Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01106-01(AC)

Actor: I.C. MAYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 2 de mayo de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor I.C.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la providencia de 5 de diciembre de 2016, emitida por la mencionada autoridad judicial, a través de la cual accedió a las pretensiones de reparación directa instaurada por él contra la Dirección Nacional de Administración Judicial por los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia.

En consecuencia, solicitó:

“(…) PRIMERA. Declarar que la Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho con protuberante perjuicio para el accionante al declararse rebelde respecto a las normas de orden público , especialmente en los artículos 2, 4, 13, 29, 230 y 243 de la Constitución Nacional, vigentes dentro del territorio nacional, mediante el ataque directo a las normas sustanciales y de procedimiento aquí desarrolladas, dentro de la Acción Pública de Reparación Directa seguida por el señor I.C. MAYA y, el cesionario parcial, J.F.R.A. (sic) , contra LA NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Expediente 33952, con radicación del proceso 20001-2331-000-2003-01950-01 .

SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por (sic) Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado dentro del proceso anteriormente reseñado.

TERCERO. Ordenar a la Sala accionada proceda a volver a estudiar y fallar el tema tratado en la acción de Reparación Directa deprecada por el señor CASTRO MAYA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, en los precisos términos amparados en la presente acción constitucional, conservando lo favorable de la decisión. Así como las demás decisiones que permitan integrar verdadera justicia al respecto (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Manifestó que suscribió dos contratos de mutuo pactados en unidades de cuenta UPAC, con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, hoy BBVA, para el suministro de un crédito hipotecario, el cual fue amparado mediante los siguientes títulos:

P. 4509-0000799-0 de 12 de enero de 1994, que obligaba al actor a pagar la suma de $45'225.000, equivalente, a la fecha de desembolso, a 8.449,5280 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.

Pagaré 4509-5000029-2 de 26 de mayo de 1994, con el cual se constituyó deudor por el valor de $35'176.000, equivalente a 6.161,3807 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.

Informó que ambos créditos fueron respaldados con garantía hipotecaria de dos lotes con casa de habitación en el municipio de Valledupar, C..

Refirió que el 13 de junio de 1997, el banco instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del actor, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 0451-1997.

Expuso que al mismo tiempo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 21 de mayo de 1999, emitida dentro del proceso 11001-03-27-000-1998-00127-00 (9280), declaró la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Externa 18 de 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República, por lo que el sistema UPAC desapareció del mundo jurídico desde la fecha en que se profirió el acto administrativo anulado, para todos los implicados en ese régimen, conforme a los efectos declarados en la Sentencia C-700 de 2000.

Indicó que mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2000 ante el juzgado en mención, el actor solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por cuanto se acogió a la reliquidación y restructuración del crédito; no obstante, dicha petición no fue acogida.

Narró que, mediante auto de 25 de julio de 2002, el despacho judicial decidió adjudicar al acreedor los inmuebles distinguidos en el proceso ejecutivo hipotecario, los cuales fueron entregados por el equivalente del 70% del monto señalado por el avalúo decretado previamente, lo que implicó que quedara un cuantioso remanente el cual sigue siendo perseguido por vía judicial.

Anotó que inició demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Administración Judicial, la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que el 1º de marzo de 2007 denegó las súplicas de la demanda.

Relató que, tras apelar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la revocó y declaró a la Nación- Dirección Nacional de Administración Judicial, administrativa y extracontractualmente responsable por el error judicial en que incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por seguir adelante con el proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda en contra del actor, sin perjuicio del imperativo de suspensión impuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Sustento de la petición

Destacó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-813 de 2012, toda vez que, pese a invocar la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, esta asumió que la responsabilidad estatal se dio por la falta de suspensión del proceso, cuando, en realidad, lo que ordenó dicha norma fue la terminación del mismo, interpretación que implicó que se asumiera competencia para tasar los perjuicios mediante atribuciones reservadas a la justicia ordinaria.

Precisó que el mencionado defecto se configuró porque la demandada condenó por el daño material derivado de la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario y asumió una capacidad para liquidar y ejecutar la obligación crediticia, en lo que concierne al pagaré de vivienda, lo que permite preguntarse si:

a) Le estaba permitido a la Sala practicar el cruce de cuentas de lo cobrado al deudor en la instancia ordinaria y los perjuicios reconocidos.

b) Podía hacer válido el cobro de la obligación mediante la figura de la confusión (artículo 1724 del Código Civil).

c) Es posible explicar la supuesta aplicación del alivio al pagarse una obligación inane, cuando la misma ley de vivienda anuncia que, en caso de ejecución del crédito por mora, deberá devolverse el estipendio al patrimonio público de la Nación.

d) Estando en suspenso las obligaciones por falta de restructuración del crédito, estas no prestaban mérito ejecutivo.

e) El daño consistió en perder el inmueble, de donde surgió la tesis de que el actor solo perdió de forma parcial el 70% del mismo.

f) Se tuvo en cuenta que las obligaciones no fueron saneadas ni reestructuradas, por lo que pudo ocurrir cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones.

g) Hubo contradicción de la Sala al reconocer que existió un error judicial en la actuación de los operadores, y al determinar el quantum del daño.

Alegó que la demandada no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos en los alegatos de conclusión.

Comentó que en el proceso contencioso administrativo se demostró que en el trámite ejecutivo se impuso arbitrariamente el pago de una obligación natural correspondiente al pagaré 4509-5000029-2.

Cuestionó el hecho de que la demandada hubiera entendido que los dos pagarés ampararon créditos distintos y que frente a uno de los inmuebles que servía de garantía al crédito de libre inversión no podía tomarse en cuenta para efectos del reconocimiento de perjuicios reclamados por vía de reparación directa, en tanto, de ser así no era posible aplicar la Ley 546 de 1999; en ese sentido, también resultaba falsa la afirmación, según la cual los créditos de libre inversión pactados en UPAC evolucionaron a unidades de valor real, UVR.

Trámite en primera instancia

Mediante auto de 16 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y al director ejecutivo de Administración Judicial; de igual forma, les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

5. Contestaciones

5.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado

La magistrada S.C.D.D.C., adscrita a la mencionada subsección, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Aclaró que la demanda de reparación directa tuvo como sustento la negativa del Juzgado Civil y del Tribunal Superior a suspender el proceso ejecutivo para reliquidar y reestructurar el crédito adquirido por el actor con el Banco Granahorrar, y que con base en ese problema jurídico verificó que en el caso bajo examen procedía la mencionada suspensión, en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Apuntó que, luego de acreditado el daño invocado consistente en la negativa de suspender el trámite ejecutivo hipotecario...

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