Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002629

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00038-00

Actor: R.S.P.P.

Demandado: V.A.M.B. COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS- PERÍODO 2014-2018

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución Nº 1824 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de R.s realizó el llamamiento de la señora V.A.M.B. para que tomara posesión como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, R. y P. para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1824 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de R.s realizó el llamamiento de la señora V.A.M.B. para que tomara posesión como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018.

Como hechos de la demanda el señor P.P. manifestó que:

1.1 El día 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00099-00, declaró la nulidad de la elección del señor M.O.V. como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial de las comunidades Afrodescendientes, R. y P. período 2014-2018.

1.2 En el referido fallo se coligió que las organizaciones de base no podían avalar candidatos para la circunscripción especial ante la derogatoria del Decreto 3770 de 2008. Específicamente se concluyó que:

“Así las cosas, para esta Sección es claro, que la organización de base Funeco no podía avalar la inscripción del señor O.V. para la Cámara de R.s por la circunscripción especial de comunidades negras , y por tanto no cumplió con este requisito.

A. no cumplir con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 3º de la ley 649 de 2001, el señor O.V. no podía aspirar a ser un candidato de la comunidad negra para ser elegido a la Cámara de R.s por la circunscripción especial.”

1.3 Adicionalmente, en el numeral 4º de la parte resolutiva de la citada providencia se ordenó:

“(…)

4. C. la decisión al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la ley 5ª de 1992.”

1.4 Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- expidió la Resolución Nº1425 de 5 de julio de 2017 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 14 de catorce (14) de julio de 2016, con número de radicado 2014 - 099 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se resuelven unas solicitudes en relación con la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes correspondientes al período Constitucional 2014-2018.

1.5 En el citado acto, el CNE explicó que para cumplir la orden dada por la Sección Quinta y en atención a que por las razones que se expusieron en la referida sentencia era claro que no podía ser llamada la persona que siguiera en el orden descendente de la misma lista que avaló al señor O.V., debía fijar criterios que permitirían proveer la vacante generada en el Congreso de la República.

En este orden de ideas, después de analizar los formularios E-26 correspondientes a la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, R. y P. concluyó que solo el “Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo inscribió candidatos en cumplimiento de la Ley 649 de 2001 y Decreto 1263 de 2012” lista de la cual, la persona que obtuvo la mayor votación fue la señora V.A.M.B..

1.6. En atención de lo anterior en la Resolución Nº1425 de 5 de julio de 2017, el CNE resolvió:

(…)

Artículo Segundo: Informar al señor Presidente de la Cámara de R.s para que proceda a proveer la curul, según el consolidado nacional y definitivo para la Cámara de R.s de la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, teniendo en cuenta el orden de votación de los candidatos inscritos y avalados por el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro (…)”.

1.7 La Mesa Directiva de la Cámara de R.s solicitó la aclaración de la anterior resolución, toda vez que aquella no certificaba quién debía ser el llamado a ocupar la curul vacante en los términos del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.

1.8 Mediante Resolución Nº 1862 del 16 de agosto de 2017, el CNE aclaró el artículo segundo de la Resolución Nº 1425 de 5 de julio de 2017 en el sentido de que dicha disposición quedaría así:

Artículo Segundo: CERTIFICAR que de acuerdo al documento público (E26) del consolidado nacional y definitivo del escrutinio de Cámara de R.s de la Circunscripción de Afrodescendientes, la señora V.A.M.B. fue quien obtuvo el mayor número de votos dentro de la lista única que (…) fue inscrita por un consejo comunitario más exactamente el que representa a las comunidades de los corregimientos de San Antonio y del Castillo del Valle del Cauca y tiene derecho a ser llamada a ocupar la curul”. (M. en original)

1.9 El 29 de agosto de 2017, a través de la Resolución Nº 1824 la Mesa Directiva de la Cámara de R.s realizó el llamamiento de la señora V.A.M.B. para que tomara posesión como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, R. y P. para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018.

A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado en su legalidad, pues se materializaron las causales de: falta de competencia; expedición irregular; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación; desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto; infracción de norma superior y la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

2. La solicitud de suspensión provisional

2.1 En escrito anexo a la demanda, el accionante solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual la Mesa Directiva de la Cámara de R.s realizó el llamamiento de la señora V.A.M.B. para que tomará posesión como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, P. y R..

En el citado documento, el señor P.P. fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos:

2.1.1 Sostuvo que, como se podía apreciar en la demanda, los actos que precedieron al llamamiento se expidieron con violación del ordenamiento jurídico, así como de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 2014-00099 que ordenó certificar de conformidad con el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales.

Señaló que el artículo 108 de la Constitución no establece que los únicos autorizados para inscribir candidatos en la circunscripción especial de afrodescendientes sean los consejos comunitarios, razón por la que las resoluciones expedidas por el CNE lesionaron el derecho a participar de las comunidades afrodescendientes, y en especial el interés público y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-.

2.1.2 Los actos que precedieron al acto de llamamiento indujeron a que la Cámara d R.s llamara a la señora M.B., pese a que aquella no cumple con los requisitos consagrados en las Leyes 649 de 2001 y 70 de 1993 violando así “el derecho al Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO- que es realmente el que reúne los requisitos exigidos en la dicha normatividad”.

2.1.3 En los actos que precedieron al llamamiento, el Consejo Nacional Electoral indujo a error a la Cámara de R.s y se abrogó una competencia que era del Consejo de Estado, ya que “nulito” las votaciones obtenidas por aquellos grupos que no eran consejos comunitarios, en especial las obtenidas por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO- que está legalmente inscrito y obtuvo la mayor votación.

2.1.4 Explicó que en el caso concreto, el CNE no advirtió todas las irregularidades en las que está inmerso el consejo comunitario que avaló a la demandada, pues esa misma autoridad investiga la denuncia que el actor interpuso contra dicha organización.

2.2 Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el actor presentó memorial a través del cual pretendió agregar a la solicitud de medida cautelar el argumento según el cual debe suspenderse el acto acusado, toda vez que la señora V.M.B. no fue avalada por una organización debidamente inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras por el Ministerio del Interior, toda vez que su consejo comunitario no cumplió con el artículo 14 del Decreto 2163 de 2012.

En este sentido explicó, que el Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo no allegó al Ministerio del Interior el título colectivo del INCODER o certificación de que aquel se encuentra en trámite.

Finalmente, señaló que en aras de precaver cualquier discusión precisaba que el MIO es un “partido político”, pues así lo reconoció el CNE mediante Resolución Nº 1557 del 9 de agosto de 2012 y, por ende, las inscripciones hechas por esa colectividad para la circunscripción especial para el período 2014-2018 eran totalmente válidas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de llamamiento acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto.

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