Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002789

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01264-01(AC)

Actor: J.F.S. TORO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala la impugnación promovida por el actor contra el fallo de 7 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.F.S.T., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Cali - Valle, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados al no recibir una respuesta a las peticiones que elevó a los Registradores Especiales de Cali, para exponer los motivos por los cuales no pudo asistir como jurado de votación a la jornada electoral que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011 y solicitar la exoneración de la sanción que acarrea tal suceso.

Además, estimó quebrantados tales derechos por las aludidas autoridades, ante la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se le informó el valor a pagar por concepto de la multa que se le impuso y la fecha desde la cual se hizo exigible dicha obligación.

A título de amparo constitucional, solicitó:

(…) se dé respuesta a las peticiones que radique (sic) ante la Registraduría Especial de Cali, los días 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015.

3) Se ordene que (sic) la Registradur i a (sic) Especial del Estado Civil de Cali y/o la Registradur i a (sic) Nacional del Estado Civil, notifique en debida forma la Resolución 013 de octubre 8 de 2012 .”

La acción de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que el 18 de abril de 2012, la institución A.J.C. le comunicó telefónicamente que debía acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que no se presentó como jurado de votación en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011.

Expresó que en vista de lo anterior, se acercó el día siguiente a las instalaciones de la Registraduría Especial de Cali, lugar donde se le avisó que sería sancionado por la inasistencia a los comicios electorales, motivo por el cual el 19 de abril de 2012 radicó una petición dirigida a los Registradores Especiales de Cali, en la que expuso las razones por las que no asistió y solicitó ser exonerado de la sanción correspondiente, pero no recibió respuesta alguna.

Manifestó que el 4 de marzo de 2015, recibió una citación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Universidad A.J.C., en la que lo invitó a pagar la multa impuesta con Resolución 013 del 8 de octubre de 2012, por el valor de $535.600 más su respectiva actualización, causada desde que la obligación se hizo exigible (26 de marzo de 2014) hasta la fecha en que realice el correspondiente pago.

Adujo que hasta ese momento se enteró de la existencia de la referida decisión administrativa que le impuso la multa, por lo que radicó nuevamente una petición ante la Registraduría Especial de Cali, en la que explicó lo que ocurrió desde el año 2012, solicitó que se revisara toda la documentación y que fuera exonerado del pago de la multa atribuida.

Sostuvo que el 18 de abril de 2015, remitió dicha solicitud vía correo electrónico, a las direcciones de los funcionarios de la Delegación Departamental del Valle - Cobros Coactivos, que se encontraban incluidas en la comunicación que recibió el 4 de marzo de 2015.

Para finalizar, afirmó que el 16 de agosto de 2017 fue notificado por parte de la empresa donde trabaja del proceso coactivo 1263, que promovió la entidad tutelada por medio del Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez el 8 de agosto de la misma anualidad radicó oficio 03165 donde indica que no hubo una respuesta positiva de su parte.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, la actuación desplegada por la entidad accionada quebranta su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha contestado las solicitudes que presentó el 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015.

De igual forma, advirtió que se transgredió su derecho al debido proceso, al no ser notificado del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó el valor que debe cancelar por la multa que le impuso y la fecha desde la cual se hizo exigible la misma, teniendo en cuenta que “todo acto debe tener publicidad y con ello poder agotar la vía gubernativa”.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante proveído de 25 de agosto de 2017 (Folio 22), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali - Valle, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; por tener interés en su resultado del proceso, se decidió vincular a la Institución Universitaria A.J.C..

Realizadas las respectivas comunicaciones, intervino solamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito de 28 de agosto de 2017, en el que señaló que las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación y la sanción por inasistencia a los mismos, así como la garantía del debido proceso, son en el caso sub judice de competencia de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con la resolución 5510 de 2012 y el Decreto 1010 de 2000.

Por consiguiente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad cuenta con dos niveles (central y desconcentrado) de organización de la administración para el cumplimiento de su misión institucional, por lo que son los Registradores del Valle del Cauca los encargados de dar información pertinente relacionada con las actuaciones respecto de las peticiones elevadas por el accionante.

Para finalizar, destacó que mediante el artículo 2º de la Resolución 5510 del 6 de julio de 2012, el Registrador Nacional del Estado Civil, designó a partir del 19 de agosto de ese mismo año, a los Delegados Departamentales y los Registradores Especiales de cada Circunscripción Electoral, el conocimiento de los procesos de recaudo de cartera contra jurados de votación por sanciones impuestas por contravención a normas electorales.

5 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de septiembre de 2017 denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor S.T., al estimar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad.

Lo anterior, en vista de que las peticiones que el actor solicita sean atendidas las presentó en el año 2012 y 2015, sin que justificara el por qué dejo transcurrir entre el primero más de 5 años y en el segundo más de 2 años para acudir a esta sede de tutela.

De igual forma, expresó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para que se resuelva definitivamente el asunto objeto de reproche y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; agregó que, se debía tener en cuenta que el tutelante conoció desde el 19 de abril de 2012 de la apertura del proceso que el ente gubernamental inició en su contra.

6 . Impugnación

Por escrito radicado el 25 de septiembre de 2017(Folios 64 a 70), la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que “si hay vulneración de la garantía constitucional del derecho de petición toda vez, que las peticiones radicadas en el año 2012 y 2015 no fueron resueltas en el término de Ley.”

Reiteró que promovió la acción de tutela tras conocer el 16 de agosto de 2017, por parte de la empresa donde trabaja que el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil inició proceso de cobro coactivo en su contra, a pesar de que presentó diversas solicitudes, las cuales no fueron contestadas.

De otro lado, consideró que se le desconoció su derecho al debido proceso, al no ser notificado en debida forma del acto administrativo que le impuso la multa, de tal manera que pueda ejercer sus derechos de “contradicción e impugnación”.

Sumado a ello, aseguró que en el asunto bajo estudio se presenta un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el cobro coactivo allegado a su empleador le generará el embargo de su salario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2 . Cuestión previa

En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, pues son los Registradores del Valle del Cauca los encargados de adelantar las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación y la sanción por inasistencia a los mismos y, por lo tanto, son los encargados de dar la información relacionada con las peticiones que promovió el accionante.

Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, pues si bien se delegó el recaudo de la cartera existente a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil, lo cierto es que recae sobre la aludida entidad por medio de su Grupo de...

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