Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03299-00 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03299-00 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20955-2017
Fecha11 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03299-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20955-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03299-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.M.C.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, actuación a la cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Corporación acusada al revocar la decisión de primera instancia que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares practicadas sobre los semovientes aprehendidos dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico No. 2016-00515.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «[decrete] la nulidad de todo lo actuado por la autoridad accionada, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE TUNJA, Magistrado JOSÉ HORARIO (sic) TOLOSA AUNTA, a partir de la fecha del fallo de radicación interna 2017-00386». [F. 61-89, c. 1]

B. Los hechos

  1. S.M.C.C. instauró demanda contra su cónyuge, O.R.C., en la que pretendió la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 21 de abril de 2012, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; en consecuencia, deprecó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la custodia y cuidado personal de los hijos menores, así como la fijación de obligaciones alimentarias

Además, solicitó el embargo y secuestro de los semovientes y frutos ubicados en los predios La Chapa y El P. del municipio de Bolívar, Santander, entre otras medidas cautelares y provisionales. [F.s 2-6, exp. 2016-00515]

  1. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, quien el 4 de octubre de 2016 lo admitió a trámite y ordenó integrar el contradictorio. [F. 129-130, ib.]

  1. Notificado el demandado, a través del apoderado S.H.D. contestó la demanda, negó la existencia de las causales de endilgadas, asimismo, estuvo de acuerdo en terminar el vínculo matrimonial y los efectos que este produce. [F. 204-212, ib.]

  1. El 18 de octubre de 2016, el despacho decretó las cautelas sobre animales localizados en los citados inmuebles, con este fin libró el despacho comisorio No. 41. [F. 6, c. 1]

  1. La comisión la auxilió la Comisaria de Familia con Funciones de Inspección de Policía de Bolívar, quien el 26 de octubre aprehendió sin oposición 61 cabezas de ganado identificadas con el No. 78, algunas con las iniciales AC y otras sin marca, la cuales dejó a disposición del secuestre designado y de la administradora del predio V.A.. [F.s 9-10, c. 1]

  1. El 28 y 29 de noviembre de 2016, B., L. y O.R.C., M.A.C. de R. por intermedio de la mandataria judicial D.F.Á.G., formularon ante el despacho incidente para el levantamiento de las cautelas practicadas sobre las referidas reses, para ello sostuvieron que la mayoría de los animales no le pertenecen al demandado sino a sus hermanas y madre, como terceros poseedores que no estuvieron el día de la diligencia, acto en el que criticaron la extralimitación de funciones por parte de la funcionaria comisionada. [F.s 3-66, c. inc., exp. 2016-00515]

  1. El 17 de noviembre siguiente, se ordenó el secuestro de los semovientes de propiedad de accionado ubicados en los fundos identificados con matricula inmobiliaria Nos. 324-56465, 324-54463, 324-5499. [F. 12, c. 1]

  1. El 6 de diciembre posterior, el Juzgado agregó al expediente el diligenciado despacho comisorio No. 41. [F. 13, c. 1]

  1. El 6 de febrero de 2017, se rechazo por extemporáneo el recurso de reposición impetrado por la demandante, contra la providencia anterior. [F.s 18-19, c. 1]

  1. El 24 de abril de 2017, se rechazó de plano el incidente de levantamiento de cautelas por promoverse de manera anticipada, comoquiera que el juzgador estimó que la formulación debía realizarse a partir de «la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio» y no antes. [F.s 21-22, c. 1]

  1. Inconformes con tal determinación, los incidentantes interpusieron el recurso de apelación, que se concedió ante el superior en el efecto devolutivo. [F. 47, c. 1]

  1. El 20 de septiembre de este año, el Tribunal Superior Tunja revocó el proveído, tras considerar que la proposición apresurada del trámite incidental no puede sancionarse con el rechazó. [F.s 48-51, c. 1]

  1. En criterio de la reclamante del amparo, la autoridad judicial acusada desequilibró las cargas procesales al tolerar que una parte actué al mismo tiempo a través de dos apoderados diferentes, por otra parte, desconoció los términos perentorios consagrados en el artículo 597 del C.G.d.P. para presentar el incidente de levantamiento de medidas cautelares por terceros poseedores, esto, toda vez que revocó la providencia de primera instancia que lo rechazó por extemporáneo, además, porque aquella determinación carece de argumentación jurídica. [F.s 61-89, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejerciera su derecho defensa. [F. 91, c. 1]


2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad...

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