Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00194-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00194-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002017-00194-01
Número de sentenciaSTC20868-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20868-2017

R.icación n°. 70001-22-14-000-2017-00194-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por A.Á.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada M.E.B.R..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en confuso escrito, los siguientes hechos:

2.1. La señora vinculada a este trámite constitucional presentó en su contra demanda pretendiendo «ser reconocida como [su] compañera permanente» y en consecuencia «el reconocimiento [y] existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», trámite que fue admitido por el juzgado encartado el 3 de julio de 2014, se dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 accediendo a las pretensiones y posteriormente se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos para el día 3 de octubre de 2017.

2.2. Por intermedio de su apoderado ha elevado una serie de peticiones las cuales, según se entiende, han estado encaminadas a exponer su indebida notificación, pedimento que al parecer fue negado por lo que presentó recurso de reposición.

3. Solicita, que se tenga en cuenta su indebida notificación en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado en su contra y que se suspenda cualquier decisión tomada en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 3 de octubre de 2017 (fls. 1-4).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «examinada[s] todas las etapas procesales, dentro del presente asunto, no avizora […] la existencia de recurso de reposición alguno en contra de una providencia que defienda los intereses que se consideran conculcados dentro de esta tutela; por el contrario transcurrieron 6 meses desde la apertura a prueba de proceso, hasta después de vencido el término para alegar de conclusión, en que nuevamente invoca la petición, sin atacar auto alguno. Razón por la cual no existe vulneración de derecho fundamental y constitucional por parte de esta judicatura». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado y advirtió que «existen trámites legales, ante la justicia ordinaria para hacer valer los derechos que [el accionante] considera conculcados» (fls. 30 y 31).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la objeción del demandado y aquí actor al inventario, avalúo y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho presentado por la demandada y aquí vinculada M.B.R. dentro del proceso originario de esta acción, debió formularla, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, que establece como oportunidad para ello la diligencia de inventarios y avalúos que, dicho sea de paso, fue celebrada en dicho litigio el 3 de octubre de 2017».

Advirtió, que «a la mencionada diligencia de inventarios y avalúos, en la que la autoridad judicial accionada resolvió agregar al expediente justamente el trabajo de inventarios y avalúos presentado por la demandante, decisión que fue notificada en estrados, no asistió el demandado y aquí gestor constitucional ni su apoderado judicial, como se observa del acta de dicha diligencia, por lo que pudo y no lo hizo, presentar la mencionada objeción, desaprovechando así la oportunidad para plantear allí la inconformidad que ahora se ventila en esta senda constitucional».

Agregó, que «si el gestor estimaba que la negativa a tramitar su objeción contenida en el auto de fecha 11 de agosto de 2017 proferida por la autoridad judicial accionada fue irregular, bien podía formular recurso de reposición contra dicha determinación, medio de defensa procedente según lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, a través del cual hubiese expuesto el desacuerdo que acá expone».

Y, concluyó que «si la parte afectada no ejerció las acciones ni utilizó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, el amparo constitucional consagrado en la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en recurso sucedáneo o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, máxime cuando no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores más no para su declaración, aunado todo a ello a que el proceso en el que se pide el amparo se encuentra en curso, por lo que la misma deviene en improcedente» (fls. 36-39).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 41).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

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