Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03283-00 de 12 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC20811-2017 |
Fecha | 12 Diciembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-03283-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC20811-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03283-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por R.A.M.C. frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados O.F.Y.P., Manuel Alfonso Zamudio Mora y G.V.V..
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «buena fe» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que junto a Y.N.A. y M.V.A.N. les inició I.G.B..
2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Destaca que el 3 de diciembre de 2007 suscribió junto con Yezmin Nabulsi Abusaid un contrato de transacción con la señora I.G.B., documento que «terminaba totalmente con la deuda que sostenía la señora Yezmin Nabulsi Abusaid, M.V.A.N., a favor de la señora I.G.B., representada en cheque número 4446223 del Banco de Bogotá…».
2.2.- Releva que «luego de una serie de actuaciones temerarias, por parte de la señora I.G.B., abogada de profesión, y sin demostrar cuales fueron las acciones que ella desplegó para la entrega del documento físico cheque a los accionados, y sin dejar que se cumpla, ni cumplir con lo pactado en el contrato de transacción … interpone acción legal número 11.2011-00444, la cual es admitida y fallada en {su contra} , el día 19 de enero de 2017, por los mismos motivos y persiguiendo reparación económica por el mismo título valor por el cual fue objeto el contrato de transacción firmado el día 3 de diciembre de 2007».
2.3.- Censura que «la señora I.G.B., abogada de `profesión y omitiendo acciones que debían ser desplegadas para dejar sin valor el contrato de transacción acciones como la rescisión y la nulidad, se da a la tarea de hacerse pagar por segunda vez el valor inmerso en el cheque número 4446223 del Banco de Bogotá, interponiendo acciones legales que además de ser temerarias, deben ser nulas ya que el contrato de transacción firmado el 3 de diciembre tiene inmersa la cosa juzgada en última instancia, aún vigente a la fecha…».
2.4.- Contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable interpuso recurso de apelación, empero el ad-quem recriminado el 28 de junio del año que avanza confirmó aquella determinación.
3.- Pide, conforme a lo relatado, se «deje sin valor legal la decisión tomada el día 19 de enero de 2017… se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a la señora I.G.B.… se dé por terminado el contrato de transacción por rescisión…» (fls. 28-38).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo cuestionado, reseñó las actuaciones relevantes del asunto de marras.
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que los despachos judiciales acusados obraron con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, dirige su puntual inconformidad contra la sentencia proferida en segundo grado, habida cuenta que...
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