Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00761-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00761-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20831-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00761-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20831-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00761-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.L.O.A. quien dijo actuar en su nombre y en el de su menor hija [XX][1], contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe, vinculándose a los intervinientes en el trámite de la licencia judicial con radicado 2016- 00823 y a la Defensora de Familia adscrita a ese Estrado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija a «UNA CALIDAD DE VIDA Y UN AMBIENTE SANO», debido proceso y defensa; y los suyos al debido proceso, defensa, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Es el padre de la niña [XX], nacida el 28 de mayo de 2008, cuyo reconocimiento se hizo a través de proceso de filiación que cursó en el Estrado Segundo de Familia de Bogotá, que emitió la respectiva decisión el 10 de diciembre de 2009 y, a la vez, fijo cuota alimentaria a favor de la menor y lo privó de «los derechos de la patria potestad».

2.2. El 23 de febrero de 2012 con la señora C.E.C.Z., madre de la infante, acordaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P., que él «continuará pagando la cuota alimentaría pero garantiza los alimentos presentes y futuros de la menor [XX], con la transferencia o donación del 10% del derecho de dominio que […], posee sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-476870, con otorgamiento de la escritura pública que se hará el día 27 de febrero de 2012 [...], en la Notaría 48 del Círculo [...] de Bogotá», pero por no ser procedente la «venta de padre a hija», su hermano G.O.A., mediante la Escritura Pública número 1829 del 12 de abril de 2012 de la citada Notaría, le transfirió a la niña la cuota parte que éste tenía sobre el bien, equivalente al 3.33%.

2.3. El 3 de junio de 2016 en audiencia de conciliación surtida ante la Procuraduría General de la Nación, con la madre de su hija pactaron que él «se compromete a tomar como arrendador [sic] a más tardar el 15 de junio y cancelar el […] arriendo de un apartamento en la ciudad de Bogotá hasta el mes de diciembre [de ese] año, cuyo canon no exceda un MILLÓN DE PESOS. A partir del mes de enero asumirá el [...] (80%) del canon» y como «la niña es titular del dominio del inmueble ubicado en la calle 116 No 12-09, apartamento 101 del edificio San Cristóbal en Bogotá, en un 3.33%, [acordaron] que dicho porcentaje será vendido para lo cual la madre se compromete a obtener la licencia judicial, todo con el propósito de que se adquiera un inmueble en el que se invertirá la suma resultante de la venta de los derechos de [XX] y el padre aportará la suma restante para la adquisición de un inmueble en el que [XX] tenga el 50% de la propiedad en comunidad con […] su hermano [R.O.C. y […] sobre los derechos de [R.O.C. se firmará un contrato de comodato a título gratuito» y que «[l]a madre delegará por escrito al progenitor, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, la administración y representación de los derechos que la niña tenga en el inmueble que se va a adquirir» [subrayado del texto].

2.4. En cumplimiento de dicho acuerdo, suscribió «fiducia del proyecto […Suba Reservado], ubicado en la carrera 90 No. 139-50, correspond[iente] al apartamento 702», de 38 m² y valor de $100’000.000,oo, mientras que la señora C.E.C. se negó a iniciar el trámite de la licencia judicial a la que se había comprometido, aduciendo que «el apartamento que estaba en proyecto no llenaba sus expectativas y que ella prefería continuar pagando arriendo, a menos que se cambiarán las condiciones de la compra y se dejará la propiedad en su totalidad en cabeza de [XX]».

2.5 Por lo anterior, «haciendo uso de la delegación de la administración y representación que [le] había hecho la progenitora» presentó proceso de «licencia judicial» para cumplir lo pactado, el que correspondió al Estrado de Familia censurado, que admitió la demanda el 12 de enero de 2016, y en audiencia de 5 de septiembre siguiente en la que «se hizo una fijación del litigio, trámite procesal que no es propio en estos asuntos de jurisdicción voluntaria», le negó «la licencia judicial» argumentando que «por tener privado[s] los derechos de patria potestad no estaba legitimado para ejercer la acción».

2.6. Se queja que la funcionaria manifestó que el hecho segundo «que anunciaba la existencia de la suspensión de patria potestad» no estaba probado, «pero que por no ser relevante para el proceso no se requería prueba alguna» y que no le dio valor probatorio «a la audiencia de conciliación» efectuada ante la Procuraduría en la que «la progenitora de [XX], conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Civil había hecho una delegación de la administración y representación, únicamente centrado su decisión al tema de la privación de la patria potestad, dejando de lado los derechos fundamentales de [XX]», además desconoció el «interés superior de la niña», puesto que «con la negativa de conceder la licencia judicial dejó a [su] hija como propietaria del 3.33% de un derecho de dominio de un inmueble [equivalente a $20’000.000,oo], cuando este porcentaje iba a ser cambiado a un cincuenta por ciento (50%) sobre el nuevo inmueble que se estaba adquiriendo para su beneficio [equivalente a $50’000.000,oo]»; y que con el nuevo inmueble «se buscaba garantizar a [XX] una vivienda digna» porque la niña «no cuenta con vivienda propia y el lugar donde reside con su progenitora es arr[endado]».

2.7. Asimismo, que en la mentada decisión dispuso remitirle copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su conducta y la de su apoderada «por un presunto fraude procesal» porque allegó con el libelo copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hija que «no contenía la nota marginal del trámite de privación de patria potestad», desconociéndoles el principio de la buena fe «que debe presumirse en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas», sin indagar previamente por la presunta irregularidad que ella consideraba existía, de que «presuntamente se había adulterado el documento público, cuando conforme la certificación expedida el día 13 de septiembre de 2017, por el mismo Notario 43 del Círculo de Bogotá, […] indic[ó] que en dicha notaría se expiden copias auténticas de un registro civil de nacimiento con notas y sin notas marginales, conforme lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, dependiendo el interés y el derecho limitado que la ley le impone al solicitante».

3. Pidió, conforme a lo relatado «[o]rdenar al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad que invalide la sentencia proferida del 5 de septiembre de 2017 y proceda a dictar nuevamente fallo correspondientes [sic], respetando los derechos fundamente de [su] hija y los [suyos]» (ff. 80-94 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 11 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 98 ibíd.) y, el 23 de octubre siguiente negó el amparo rogado (ff. 30-34 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La secretaria del juzgado querellado remitió el dossier del juicio cuestionado en calidad de préstamo para su inspección (f. 107 ib.).

2. La señora C.E.C.Z., madre de la menor [XX] solicitó «mantener y confirmar» el fallo cuestionado aduciendo que recibió por parte del padre de la menor una documentación correspondiente a una constructora, la que presentó a la Procuraduría de Infancia y Adolescencia, donde le informaron que «esta no tiene validez legal para los intereses de su hija». Igualmente, informó que la niña «desde su gestación, ha presentado un diagnóstico de M.D.W., Agenesia de cuerpo calloso, trastorno del neurodesarrollo. Acudiendo a diferentes terapias y especialistas, con grandes logros en su desarrollo psicomotor» y que estudia «en un colegio normal donde se evidencia su dificultad en ciertas áreas y se hace prioritario [su] compromiso como padres en reforzar sus actividades extracurriculares»; también, en condición de progenitora ha instaurado varios procesos en contra del padre porque la menor «ha pasado por situaciones penosas, ya que sus necesidades básicas y sus derechos fundamentales han sido vulnerados desde su nacimiento», entre ellos de «Investigación de paternidad», «ejecutivo de alimentos» e «inasistencia alimentaria»; y que el gestor «es propietario o poseedor en algún porcentaje de otros...

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