Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00955-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00955-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00955-01
Número de sentenciaSTC21485-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21485-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00955-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin negó la acción de tutela promovida por A.P.D. de M., contra el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado, vinculándose a C.P. de V..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició C.P. de V. (radicado No. 2016-00117).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que dentro del proceso de marras, «el 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, corrió traslado del avalúo comercial presentado por la parte demandante», frente al cual la parte demandada presentó observaciones que requerían aclaración y complementación del dictamen.

2.2. Agregó, que solicitó «oficiar al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-», para que informe qué entidades están certificadas por esa entidad por exigencia de la Ley para realizar avalúos comerciales y, hecho lo anterior, oficiar a dichas entidades para indagar si el «señor E.R.J. (perito), se encuentra inscrito en alguna de ellas, para realizar avalúos comerciales en Colombia».

2.3. Que mediante «auto del 12 de septiembre de 2017, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración y complementación del avalúo comercial, concediendo al perito el término de 10 días para hacerlo», sin embargo, «no accedió a la solicitud de oficiar al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, manifestando “Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 ibídem, el auxiliar de la justicia allegó los documentos que lo habilitaría para ejercer el cargo”», decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; resolviendo desfavorablemente el primero, y denegando el segundo, por no ser susceptible de tal recurso.

2.4. Adujo que «conforme al artículo 35 de la Resolución IGAC 620 de 2008, impugnó el avalúo y solicitó al juez no tenerlo en cuenta por no reunir los presupuestos normativos para la realización de avalúos en Colombia», y el despacho, mediante auto del 24 de octubre del año que avanza, negó la solicitud porque el avalúo ya se había aclarado y complementado por el perito.

2.5. Añadió que contra la anterior determinación, decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente, señalando que lo solicitado ya fue resuelto en auto anterior, quedando implícitamente resuelto el recurso de reposición planteado.

2.6. Relevó, que la célula judicial recriminada desconoció los requisitos exigidos por la Ley que indica que para ejercer tal actividad, de perito avaluador, debe estar registrado ante el Registro Nacional de Avaluadores (RNA), so pena de ejercer la actividad de manera ilegal, por lo cual, se le está violando el debido proceso con el dictamen rendido.

3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efectos los autos de 12 de septiembre, sólo respecto a no acceder a oficiar a la ONAC, el de 4 de octubre respecto de no reponer la providencia recurrida»; así mismo los de «24 de octubre y 1º de noviembre de 2017», además que se ordene al despacho encartado, «nombrar otro perito avaluador que cumpla con todos los requisitos» (fls. 1-20 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La señora C.P. De Velásquez, se pronunció diciendo que la presente acción «no es más que una maniobra dilatoria de la accionante», para evadir el cobro ejecutivo adelantado en su contra y, en razón de ello, solicitó negar las peticiones, toda vez que el avalúo presentado es idóneo para establecer el valor real del bien (fl. 73 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «se advierte que con el avalúo comercial presentado por la parte demandante, obrante de folios 129 al 148, aclarado y complementado (Fis. 162 al 176), se anexó escrito cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 226 del C.G.P. y se anexaron los documentos que lo habilitan para ejercer la profesión, para lo cual acreditó que se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente, en el Registro Nacional de Avaluadores, en Corpolonjas de Colombia, que lo faculta para presentar avalúos comerciales y de renta (inmuebles urbanos y rurales, avalúos industriales y avalúos especiales), lo que da cuenta que el perito avaluador cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad para la presentación de avalúos comerciales de bienes inmuebles; ahora, si la parte demandada no estaba de acuerdo con el avalúo presentado, tenía la carga de presentar un nuevo avalúo, incluso, acreditando que el perito que rindió la experticia con la cual no está de acuerdo, no es idóneo, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 444 del C.G.P.; todo lo cual pone de presente que la conducta asumida por la tutelante, riñe con la normatividad que rige la materia y que se ha venido indicando; máxime si se tiene en cuenta que la Resolución No 620 de 2008, a la que alude, referente a la forma como se deben realizar los avalúos en el marco de la Ley 388 de 1997, se refiere en estricto sentido a la actividad administrativa, a nivel nacional, departamental y local; por tanto, dichas reglas no son aplicables al proceso civil, pues como se advierte, se trata de una reglamentación especial que no tiene aplicación en los procesos civiles» (fls. 82-88 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de su apoderada, alegando que el perito designado no cumplió con los requisitos previstos para que pudiera adelantar su trabajo, estos son los previstos en la «Ley 1673 de 2013, reglamentada mediante Decreto 556 de 2014, conocida como la Ley del avaluador» por lo que «el Tribunal no puede desconocer las normas especiales, respecto a los requisitos para la realización de avalúos en Colombia, si bien el proceso civil es un proceso independiente, dentro del proceso civil existe un trámite que se debe llevar a cabo en el presente caso como lo es llegar al remate del inmueble, por tanto para ejecutar dicho remate el avalúo comercial realizado al mismo, debe estar conforme a lo presupuestado en la norma especial para los avalúos en Colombia, al igual debe dársele aplicabilidad a las metodologías existentes y a las formas de utilización legal de las mismas» agregó, que «el honorable Tribunal no motivó su decisión con respecto a ratificar que el J. civil negara el recurso de reposición, por cuanto se pronunció solo desde la procedencia de los recursos mas no de la motivación que tuvo el juez para aceptar el avalúo […] es decir, en ningún momento se hizo alusión a que el mismo no cumplía con la metodología que tenía que aplicársele» (fls. 91-94 Ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,...

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