Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03454-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03454-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21361-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03454-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC21361-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03454-00 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edilsa Esther Montaño Corral contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Banco Davivienda S.A trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la decisión de instancia y continuar con la acción ejecutiva con título hipotecario seguida en su contra y de A.S.E. por el Banco Davivienda S.A., pese a que excepcionó la falta de exigibilidad de la obligación por el incumplimiento del requisito de la reestructuración.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Barranquilla, «revocar el fallo dictado en audiencia oral del día 6 de junio de 2017 y confirmar el fallo de mayo 16 de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que decretó» (fl. 145).


2. En apoyo de su reclamo expuso en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que junto con el codemandado adquirieron un crédito hipotecario en UPAC con el hoy Banco Davivienda S.A., quien que en el año de 1998 inició proceso ejecutivo en su contra, el que terminó en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la reliquidación de los créditos pactados bajo el imperio de dicho sistema.


Afirma que con posterioridad, esto es, en el año 2008, nuevamente la entidad bancaria acreedora presentó demanda coercitiva con garantía real, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 18 de junio de esa anualidad libró el mandamiento de pago deprecado; que una vez fue notificado del mismo, lo atacó a través de excepciones de mérito, dentro de las que propuso la que denominó «inexigibilidad de la obligación y el cobro de los intereses causados a partir del 31 de diciembre de 1999, falta de reestructuración de la obligación, la falta de reliquidación de la obligación».


Indica que aunque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien se remitió para fallo el aludido juicio, lo finiquitó «por ministerio de la ley al faltar el requisito de la reestructuración del crédito para la exigibilidad de la obligación y no completar de esta forma las obligaciones recaudadas el recorrido de condiciones prescritas en el artículo 488 del C. de P.C.», la determinación fue dejada sin efectos el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de esa urbe, a efectos de la alzada interpuesta por quien, dice, no era parte reconocida dentro del juicio.


Finalmente afirma, que tal decisión contraría la jurisprudencia imperante sobre el particular que ha sido emitida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, situación por la que, asegura, se materializa la vulneración de la prerrogativas superiores invocadas que hace posible la intervención del juez de tutela (fls. 143 al 186).


3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 188).





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.


Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:


«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».


Además, en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber:


«[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».


3. De cara a los argumentos planteados por la promotora del amparo y las documentales remitidas con relación al proceso ejecutivo hipotecario objeto de debate constitucional, advierte la Sala lo siguiente:


3.1. En virtud de crédito para la adquisición de vivienda otorgado por Davivienda S.A. a la aquí accionante y otro, éstos el 15 de abril de 1994 suscribieron el pagaré No. 02-10399-2 en UPACS, equivalente en ese entonces a $17´500.000,oo, el que respaldaron con hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-220966.


3.2. El 10 de junio de 2008, la aludida entidad financiera presentó demanda ejecutiva con garantía real contra los mentados deudores, siendo librada la respectiva orden de apremio el día 18 de eses mismo mes y año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; notificada la aquí interesada del mandamiento de pago compareció al proceso y a través de apoderado se opuso a lo reclamado formulando, entre otras, la excepción de fondo que denominó: «inexigibilidad de la obligación y el cobro de los intereses causados a partir del 31 de diciembre de 1999, falta de reestructuración de la obligación, la falta de reliquidación de la obligación» .


3.3. El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, quien en proveído de 16 de mayo de 2016 resolvió dar por culminado el litigio por falta de reestructuración de la obligación, determinación que apelada por el banco ejecutante, fue invalidada el 6 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe, para en su lugar, entonces, ordenar seguir adelante con la ejecución.


Para adoptar tal decisión, la Colegiatura criticada centró el problema jurídico en determinar, «si teniendo en cuenta que la obligación que dio origen a este proceso es de aquellas que fue constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 del 99, la circunstancia de no haberse reestructurado la obligación permite o no adelantar la ejecución y de acuerdo con lo que resulte de esa conclusión proceder eventualmente a resolver las excepciones de mérito propuestas por una de las demandadas», para después señalar, con soporte en varios pronunciamientos de esta Corte y del máximo Tribunal Constitucional, que tal operación no procedía, entre varios eventos, de llegar a existir embargos fiscales o particulares o de remanentes, porque ello implicaría que la reestructuración sería inútil ante la poca solvencia económica de los obligados.


Siguiendo ese derrotero, la autoridad convocada estimó para el caso en estudio, que si bien el pagaré fue otorgado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Vivienda, para la adquisición de una morada, en UPAC, y que la obligación que incorpora fue reliquidada, mas...

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