SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00066-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00066-01 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00066-01
Fecha01 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4078-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4078-2019

Radicación nº 68001 22 13 000 2019 00066 01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Se desata la impugnación del fallo de 4 de marzo hogaño proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela interpuesta por J. de Dios S.O. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Quinto Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Pretendió el accionante el amparo de sus «derechos a la igualdad, información, debido proceso, defensa, vivienda digna y propiedad», y por consiguiente, se anule lo actuado en el ejecutivo con radicado 2013-00614, porque no se restructuró el crédito conforme a la Ley 546 de 1999.


Como hechos relevantes se pueden compendiar estos:


El Banco AV Villas emprendió el referido juicio frente a J. de Dios con base en los pagarés nº 666000181691 y 241646-9, logrando que el 26 de agosto de 2003 se librara orden de pago en la forma reclamada y, ante la «contestación» extemporánea del convocado, más adelante se dispusiera proseguir el compulsivo y vender en pública subasta el inmueble hipotecado (4 mar. 2009), el que efectivamente fue adjudicado a un tercero.


El deudor ha solicitado en reiteradas ocasiones la invalidez del coactivo por «falta de restructuración del crédito», pero no ha tenido éxito, pues el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca desestimó esa rogativa basado en que «el demandado al adquirir el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 300-230397 el 4 de octubre del año 2000, aceptó las condiciones en que había sido suscrita la hipoteca y, por ende, los títulos valores que se garantizaban con la misma», por lo que no le era dable «en el curso del proceso objetar la reliquidación y restructuración de un crédito que aceptó el obligado inicial, L.A.V.P.» (25 jun. 2018); frente a lo cual formuló reposición y, en subsidio, apelación.


Ninguno de esos recursos prosperó, en particular, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. ratificó dicha negativa, pero anclado en que «existen varias ejecuciones adelantadas en contra [del demandado] y embargo de remanentes del inmueble con folio 300-230397», en virtud de lo que «cualquier análisis frente al tema de restructuración resulta improcedente» (6 feb. 2019).


Señaló el gestor que tal proceder fue irregular, en lo esencial, porque «no debió librar[se] mandamiento de pago ni orden de seguir adelante la ejecución sin que el banco demandante acreditara la restructuración del crédito, toda vez que la obligación sin el agotamiento de dicho procedimiento no es exigible».

2. Las dependencias querelladas respondieron que no han cometido las equivocaciones que se les endilga.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a quo no otorgó el auxilio porque «en el caso [analizado] existe un embargo de remanentes a favor del Juzgado Décimo Civil Municipal de B. para el proceso radicado 2003-00021-00»; luego, por «falta de pago era viable la ejecución sin la alegada restructuración».


El censor impugnó con asidero en elucubraciones afines a las esgrimidas en el pliego introductorio.


CONSIDERACIONES



1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las providencias jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes administran justicia; empero, resulta idóneo, en precisas circunstancias, para respaldar prerrogativas pro homine en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible y grosero comportamiento de los aludidos funcionarios.


En armonía con esa postura, se ha adoctrinado que:


(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).



2. En el caso presente, a pesar de que el ataque de S.O. se enfila hacia los autos que en ambas instancias desecharon la «nulidad» instada, únicamente se analizará el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Santander, por ser el que definitivamente zanjó el debate. Al respecto, se ha resaltado que:


aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).


3. En ese orden, del escrutinio del dossier no emerge ningún desatino constitutivo de «vía de hecho» ni, por tanto, transgresor de los atributos básicos del promotor; pues el estrado de Circuito descartó la «invalidez» con apego en las directrices legales y «jurisprudenciales» pertinentes para dilucidar el punto, es decir, proveyó de esa manera teniendo como foco las pautas que gobernaban el sub examine, lo que hace que su pronunciamiento esté desprovisto de arbitrariedad o subjetividad.


En efecto, caviló que:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido...

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