SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00287-01 del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00287-01 del 29-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2019
Número de expedienteT 1300122130002018-00287-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10053-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10053-2019

Radicación nº. 13001-22-13-000-2018-00287-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Solventa la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela entablada por L.V.S.R. y L.R.M.G. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia.

ANTECEDENTES

Los libelistas buscaron la defensa de su «derecho al debido proceso y vivienda digna» con el propósito que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago» y, en consecuencia, «se declare la falta de exigibilidad de la obligación».

Sustentaron su pedimento en que el compulsivo, «basado en un crédito hipotecario de vivienda otorgado en diciembre de 1998», que les impulsó la Corporación de Ahorro y Vivienda “Conavi” en el año 2002, y en el que se adjudicó el inmueble dado en garantía a la acreedora el 7 de julio de 2005, debe cesar por no haberse reliquidado y restructurado la prestación. Contaron que requirieron «la ilegalidad de todo lo actuado y por consiguiente el rechazo de la demanda» por los mismos motivos, pero el despacho la desechó el 9 de agosto de 2017, lo que repuesto fue dejado incólume y, apelado, denegado por improcedente (29 ene. 2018); estando pendiente «la dilgencia de entrega del bien inmueble».

El querellado defendió su labor. La sociedad E.S., quien fue vinculada por ser la propietaria actual de la heredad, alegó que «la dejadez del proceso por parte de los ahora accionantes no puede vulnerar el derecho adquirido de los terceros».

El a quo concedió el resguardo implorado tras apuntalar que

(…) se deduce que la determinación del accionado [auto de 21 de julio de 2017] no se encuentra debidamente motivada, de un lado, en virtud a que esa argumentación no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estimó que por ser un proceso ejecutivo hipotecario no termina con la ejecutoria de la sentencia.

Y por otro, porque dicha autoridad omitió injustificadamente el análisis de lo referente a la restructuración, que era un asunto que le correspondía dirimir, dado que incumbe un requisito legal ordenado por la Ley 546 de 1999.

Esa solución fue repelida por la reciente dueña, quien insistió en la «falta de inmediatez».

CONSIDERACIONES

  1. Frente al papel de la «acción de amparo constitucional» en los «procesos ejecutivos» en los que se cobren créditos de vivienda en UPAC, bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en la que se recalca cómo

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

De allí que

(…) si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. (Ver recientemente, entre otras, en STC331-2019).

Con ese panorama, han sido aceptadas las siguientes subreglas que todo funcionario judicial debe revisar con detenimiento en causas como la presente:

i) «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).

ii) «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (STC571-2019, STC14504-2018, STC17824-2017).

iii) «si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como...

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