SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02347-01 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02347-01 del 07-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02347-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14504-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14504-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02347-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.E.C. de M., A.C.S. y M.C. de S., contra los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «Supremacía de la Constitución», a la «igualdad ante la ley», al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberles negado la nulidad que invocaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto banco Granahorrar S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, solicitan i) «[r]evocar el fallo de segunda instancia proferido el día 13 de julio de 2018»; ii) «[d]ecretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 19 de diciembre de 2003, fecha en que se dictó mandamiento de pago»; iii) «[o]rdenar el levantamiento de las medida cautelares» allí decretadas, y, iv) «[c]ondenar en costas al actual cesionario del crédito» (fl. 17, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en compendio, que pese a que la obligación perseguida carecía del requisito de la «reestructuración», conforme los precedentes jurisprudenciales en punto de los créditos de vivienda otorgados con anterioridad al año 1999, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la nulidad que rogaron por la particular temática.

Señalan que aunque interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues el crédito se «otorgó el 15 de diciembre de 1997», el mentado Despacho mantuvo incólume lo resuelto y el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital confirmó en su integridad la decisión de primer grado, incurriendo así, aseguran, en causal de procedencia del amparo, pues no solo se desconoció que había lugar a terminar la controversia por el incumplimiento del requisito precitado, sino que se omitieron los «lineamientos de interpretación (…) del Órgano de cierre y por tanto Superior Jerárquico», razón por la cual, acuden al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 8 a 18, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esta capital precisó, que si bien conoció de la ejecución criticada, lo cierto es que el asunto fue remitido a descongestión el 26 de abril de 2011 (fls. 31 y 32, íd.).

b). La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe puntualizó, que «la actuación surtida en es[a] instancia, se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno» (fls. 53 y 54, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que «las decisiones tomadas al interior del litigio [atacado] se encuentran amparadas por los principios de legalidad y autonomía judicial, es evidente que el expediente ejecutivo génesis de la tutela no cumple con los presupuestos necesarios para la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia con respecto a las obligaciones otorgadas en UPAC para la adquisición de vivienda» (fls. 83 a 85, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Las gestoras del amparo se mostraron inconformes frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo no tuvo en cuenta que si bien el título valor «fue celebrado el 18 de julio de 2003 por valor $32.469.000», lo cierto es que éste se firmó en blanco el 15 de diciembre de 1997, data en la que «se hizo el desembolso», tal y como está demostrado al interior de la controversia (fls. 102 a 105, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma se ha señalado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. En el caso bajo estudio observa la Corte, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 13 de julio del año en curso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR» en su integridad, lo resuelto el 16 de enero anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, quien resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad» que fue invocada al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Granahorrar S.A. adelantó contra M.E.C. de M., A.C.S. y M.C. de S. -aquí interesadas (fls. 6 y 7, Cit.), pues en sentir de éstas, no se estudió la falta del requisito de reestructuración de la obligación perseguida

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa en lo que interesa para la resolución del presente asunto lo siguiente:

3.1. A las aquí actoras el 27 de agosto de 1997, el Banco Central Hipotecario -BCH les aprobó un crédito para adquisición de vivienda por valor de $18.000.000,oo, pactando como tasa de interés DTF más 8.50%, para lo cual, el 17 de septiembre siguiente constituyeron hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1253230 y 50C-1259002, la que se instrumentalizó mediante el pagaré No. 550-061-00000834-04.

3.2. El 13 de agosto del 2000, la memorada acreencia se reliquidó, situación que fue informada a las obligadas mediante oficio PABCH-47238 de 17 del mismo mes y año (fls. 2, 4, 15 a 25, cdno. 1, proceso R.. 2003-01810-00).

3.3. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta capital libró orden de apremio en contra de las tutelantes y a favor de Granahorrar S.A., con el fin de obtener el recaudo de la obligación contenida en el título valor referido en líneas anteriores, es decir, $28´611.118.00 por concepto de capital insoluto (fl. 115, íd.).

3.4. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 25 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de este distrito capital declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, y la venta en pública subasta de los bienes objeto de garantía real.

3.5. Apelada de la decisión, mediante decisión del 9 de marzo de 2012, el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mantuvo en su integridad la decisión de primer grado (606 a 629, Cit.).

3.6. Las aquí accionantes, alegando la falta de reestructuración del crédito e invocando la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro de la controversia; empero, mediante proveído de 16 de enero del año en curso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad la rechazó de plano (fls. 16 a 20, cdno. 5, ídem).

3.7. Apelada esta última determinación, en providencia del 13 de julio de los corrientes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe la confirmó, con sustento en que «los hechos en que se fundamenta la solicitud de nulidad (…) no se enmarca en la causal [precitada]», pues aquélla «procede únicamente solo cuando el juzgador inferior...

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