Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00033-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142297

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00033-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00033-02(2014-16)

Actor: A.E.B.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite:

Ley 1437 de 2011.

Asunto:

Decisión:

Reliquidación prestaciones sociales.

Se confirma parcialmente sentencia apelada.

Segunda instancia - apelación de sentencia

La Sala decide el recurso de apelación presentado tanto por la parte demandante como por la accionada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que concedió las pretensiones de la demanda, ordenando a la Contraloría Distrital de Barranquilla reconocer y pagar al señor A.B.C. las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, prima de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicio entre el 1 de julio de 2008 a 28 de febrero de 2009, en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el del año 2008 y no el correspondiente al 2009, así como también, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 9 de junio de 2009 hasta el 18 de agosto de esa misma anualidad.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor A.E.B.C., en causa propia y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Contraloría Distrital de Barranquilla a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Oficio SG-012-001-0527-12 del 26 de julio de 2012, por medio del cual, el ente de control fiscal le hace saber que conforme la Ley 1416 de 2010, los pasivos laborales de la contraloría serán asumidos por el ente territorial. Así mismo, con relación a la sanción moratoria, le negó lo pretendido al ser improcedente.

De igual manera, solicitó la nulidad de la decisión contenida en el Oficio DSH- 0155 de fecha 2 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Secretaria de Hacienda Distrital, remitió por competencia a la Contraloría Distrital de Barranquilla, la petición formulada por el demandante tendiente a la reliquidación de sus prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Contraloría Distrital de Barraquilla, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas, vacaciones, prima de servicio y prima de navidad correspondientes al periodo de 1 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2009, solo teniendo en cuenta el salario devengado en la vigencia 2008 sin que para tal efecto, se tomara el salario para la vigencia 2009.

Que se declare que la Contraloría Distrital de Barranquilla no canceló la diferencia salarial causada durante los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, pues tales mesadas fueron canceladas con salario de 2008.

Que se ordene a la Contraloría Distrital de Barranquilla o solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Contraloría Distrital de Barranquilla, reconocer y pagar las reliquidación de las sumas correspondientes a las cesantías definitivas, vacaciones, prima de navidad y prima de servicio, teniendo en cuenta lo devengado para el año 2009. Así mismo, reconozca y pague la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009 y la sanción moratoria al no cancelar en término el auxilio de cesantía, desde el momento en que debió darse tal pago hasta la ejecutoria de la sentencia.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

Manifestó el demandante haber laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, en el cargo de asesor, código 105, grado 02, devengando un salario de $3.168.360. Producido su retiro, la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió la Resolución 205 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías correspondiente al periodo laborado del 1 de febrero de 2008 al 13 de marzo de 2009.

Alega que el salario que se tuvo en cuenta para hacer la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución antes señalada, fue el correspondiente al de la vigencia 2008 cuya cuantía es de $3.168.360 mas no el del año 2009 que ascendía a la suma de $3.411.373.

Sostiene que al ser notificado de la Resolución 205 de 2009, ésta quedó en firme el 1 de abril de 2009, siéndole cancelado tales derecho el día 18 de agosto de 2009.

Manifiesta que, muy a pesar de causarse la sanción moratoria al no cancelársele sus cesantías a más tardar el día 16 de mayo de 2009, a la fecha no ha recibido pago alguno por tal concepto, así como tampoco, ha recibido el pago de la diferencia salarial causada durante los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, como quiera que tales mesadas fueron canceladas con salario del año 2008.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 25, 29, 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas citó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Planteó el demandante como cargo de nulidad, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusables, pues señala que la demandada procedió a la liquidación y pago del auxilio de cesantías de manera irregular, ya que tomó como base el salario de la vigencia que no correspondía, es decir, tuvo en cuenta el del año 2008 en vez de hacerlo con el salario de 2009, además de haber realizado el pago de manera tardía, toda vez que el mismo no ocurrió el día 16 de mayo de 2009 sino que se produjo el 19 de agosto de esa anualidad.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La Contraloría Distrital de Barraquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que operó la prescripción, en el sentido que, los derechos reclamados por el demandante se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010, respectivamente, y que para esa fecha debió solicitar el pago de sus cesantías proporcionales correspondientes a los periodos 2008 y 2009, ya que labró desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, fecha ésta en que se iniciaba la mora y consecuentemente, la sanción moratoria de dicha obligación, por lo que, a partir de tales fechas le corrió el término prescriptivo el cual venció el 15 de febrero de 2012 y 2013, sin que el interesado lo haya exigido oportunamente, por lo tanto, no puede ser reconocida la sanción moratoria por no tener vocación de prosperidad, pues si prescribe la obligación principal ocurre lo mismo con la que deriva de esta.

De otra parte, indicó que dicho ente de control depende de las transferencias que gira el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que ese ente solo cuenta con gastos de funcionamiento en su presupuesto, debido al régimen de Ley 550 de 1990 en que se encuentra acogido, por lo que, se hace imposible dar cumplimiento a las sentencias.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda y teniendo como fundamento que conforme a la Resolución 0221 del 20 de abril de 2009, se probó que el Contralor Distrital de Barranquilla, autorizó el incremento salarial de los trabajadores de la planta global de cargos de dicho órgano de control para la vigencia 2009, señalando para el cargo de asesor grado 02, código 105, un incremento del 7.67%, quedando el salario para este cargo en la suma de $3.411.373 pesos. Resolución que en su artículo 3º dispuso que la misma surtía efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2009.

Se acreditó que el actor se vinculó a la entidad demandada en el cargo de asesor, código 105, grado 2, con asignación mensual de $3.168.360, del cual tomó posesión el día 1 de febrero de 2008 y su retiro se produjo el día 13 de marzo de 2009, fecha para la cual, la Contraloría Distrital de Barranquilla no había realizado el reajuste salarial de ley para la vigencia 2009, en razón a que la misma se efectuó solo hasta el 20 de abril de ese mismo año, por lo que consideró el a quo afectó la liquidación de las cesantías del demandante y demás prestaciones sociales, habida consideración que el salario tomado como base por la demandada para la respectiva liquidación fue el correspondiente al año 2008.

En esa medida, consideró el a quo que frente a las prestaciones reclamadas por el actor, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias en las acreencias laborales por concepto de vacaciones del 1 de febrero de 2008 al 13 de marzo de 2009, prima de navidad entre el mes de enero y febrero de 2009, prima de servicio entre el 1 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009, en razón de haberse tomado como salario base para su liquidación el del 2008 y no el de 2009; además, la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y 13 días de marzo de 2009, por haberse pagado conforme al salario de 2008 y no el de 2009 y a la diferencia de las cesantías.

En lo que respecta a la sanción moratoria, consideró que la entidad tenía plazo límite para pagar las cesantías del actor en fecha 9 de junio de 2009, de tal manera que, al haberse producido la cancelación de la misma solo hasta el 18 de agosto de 2009, habría lugar al reconocimiento de la sanción pretendida desde el 9 de junio de 2009 al 18 de agosto de esa misma anualidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Parte...

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