Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142301

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01160-01(3932-14)

Actor: L.V.F.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 98-127). El señor L.V.F., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 38644/ADSAL-GRUNO 22 de 14 de febrero de 2012, de la jefa del área de administración salarial de la Policía Nacional, por medio del que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, desde el 1.° de junio de 1995 hasta que se dicte sentencia.

2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le paguen las primas a que tenía derecho y que en forma unilateral le fueron dejadas de cancelar entre la fecha de su homologación y la de su retiro: prima de actividad (50%), prima de antigüedad y bonificación de buena conducta (con base en el grado y salario básico de un intendente jefe, entre el 1.° de junio de 1995 y la sentencia), subsidio familiar (47%), prestaciones que deben ser liquidadas sobre el sueldo básico de un intendente jefe; igualmente, se le reliquide el auxilio de cesantías sobre el último sueldo devengado como debió haberse efectuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990.

3) Asimismo, se condene a la accionada a reconocer y pagar perjuicios morales en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales.

4) Que se dé cumplimiento a la sentencia, con base en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de agente de la Policía Nacional ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 8764 de 1.° de junio de 1995, en el grado de subintendente. Al retirarse de la institución [3 de enero de 2012 (f.11)] devengaba un sueldo básico de $1.804.093.00.

El 25 de enero de 2012, solicitó del director general de la Policía Nacional, a través de escrito radicado con el número 9993, la reliquidación de las partidas salariales y prestacionales que, a su juicio, había dejado de percibir entre su ingreso y retiro del nivel ejecutivo, ya que la homologación no puede desmejorar los derechos y prestaciones de que antes gozaba; y, por oficio 38644 ADSAL-GRUNO-22 de 14 de febrero de la misma anualidad, de la jefa de área de administración de salarios de la Policía Nacional, le fue negada dicha petición.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4,5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995; Ley 244 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2, numeral 1, de la Ley 923 de 2004; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 68, 71, 82, 89, 142 y 289 del Decreto 1212 de 1990; 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004; y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

El concepto de la violación reside, en síntesis, en la vulneración de principios y fines del Estado, pues una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador dispuestos en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados, «respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior, continuando con estos parámetros el legislador con la ley 923 de 2004» (sic) [f. 113].

Por tal razón, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, ya que los agentes y suboficiales que se incorporaron a dicho nivel lo hicieron con la plena y legítima convicción de que les serían respetados los mandatos establecidos en las disposiciones antes relacionadas. En este orden, la accionada debe aplicar la norma general del artículo 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, o subsidiariamente, el Decreto 1212 de 1990.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 276-290). La entidad accionada se opone a las pretensiones, pues estima que en aplicación de los principios de igualdad e inescindibilidad no es posible reconocer y reliquidar las asignaciones, primas, bonificaciones, etc., establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que se crearía un nuevo régimen prestacional y se quebrantaría la ley de competencias en cabeza del Congreso de la República o del Gobierno nacional, con atribuciones especiales.

El demandante cambió de régimen por las garantías que le ofrecía el estatuto del nivel ejecutivo, «basado en las bondades del mismo, en donde por voluntad propia decide acceder al mismo, por consiguiente, considero que no es bien recibido la afirmación de la COACCIÓN para trasladarse a dicho régimen» (f. 277). Por lo tanto, el acto atacado se ajusta a derecho y está revestido de presunción de legalidad.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al estimar que la homologación se da por el cambio de un nivel jerárquico a otro dentro de la propia institución, pero sin desmejorar las condiciones de remuneración o los beneficios económicos. Si en la nueva categoría se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaron a esta se deben someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que la reglamentan y no solo en lo que les resulte más favorable.

En el expediente, sobre los factores salariales y demás prestaciones que percibía el actor, como agente de la Policía hasta el 30 de junio de 1995, ni de los conceptos percibidos al mes siguiente, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, por lo que no se puede afirmar con certeza que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le esté desmejorando su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos.

También afirma lo siguiente:

[…] de acuerdo con las pretensiones de la demanda, comparando los aumentos salariales decretados para un Suboficial frente a un Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es notorio que fue mayor el establecido para éste último, por lo que en éste aspecto tampoco se ha desmejorado al actor.

El Decreto 2863 de 2.007 por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2.007 y se dictan otras disposiciones, estableció un aumento de la prima de actividad a los miembros de la Fuerza Pública, exceptuando a los del Nivel Ejecutivo, teniendo en cuenta que estos percibían una prima especial del 20% de su asignación de retiro. Advierte la Sala que para la entrada en vigencia de dicha norma el actor ya pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, que en ningún momento percibió dicho incremento, pues desde el 1 de junio de 1.995 se había homologado su cargo.

Del auxilio de cesantía, según el artículo 50 del Decreto 1091 de 1.995, a partir del cambio al nuevo nivel se le liquidaría a 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, de modo que desde su vinculación se debía someter a lo regulado en esta norma, es decir, ya no es posible reconocerle el sistema de la cesantía retroactiva, lo cual no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

[…]

A pesar de que el actor fue vinculado como Agente, pasando por voluntad propia al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, su régimen prestacional cambió siendo el accionante conocedor de dicha situación y no reclamó su inconformidad dentro del término que la ley señaló para ello. Sobre este aspecto, la Sala resalta que la solicitud se presentó 15 años después de la homologación de Agente al Nivel Ejecutivo, lo cual ocurrió el 1 de junio de 1.995 y la petición la presentó el 25 de enero de 2.012. Por todo lo anteriormente expuesto encuentra el Despacho razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda (ff. 344-358).

III. RECURSO DE APELACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, aduce que, en breve, cuando quiso homologarse se le dijo que su situación actual no iba a ser desmejorada, por lo que se debe interpretar que las primas y otros factores salariales que...

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