Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142317

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00035-01(5000-14)

Actor: J.E.S.O.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 73 a 100). El señor J.E.S.O., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013- 278634/GRUNO- ADSAL- 22 de 24 de septiembre de 2013, por medio del cual la Policía Nacional «[...] NEGÓ el pliego de peticiones realizado a la entidad emplazada, para que se re-liquidara [sic] y pagara los factores Saláriales [sic] y prestacionales, por concepto de la prima de actividad en un porcentaje del treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un porcentaje de veinticinco por ciento(25%), distintivo por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), el subsidio familiar en un porcentaje del cuarenta y siete por ciento (47%), y el auxilio de cesantías con retroactividad; teniendo como base el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de Intendente Jefe [...]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en un porcentaje del treinta por ciento) y antigüedad, subsidio familiar (en un cuarenta y siete por ciento) y bonificación por buena conducta, desde el 1.º de abril de 1997, así como el auxilio de cesantías retroactivas; (ii) cancelar perjuicios morales por un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) actualizar las sumas de dinero adeudadas; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 8 de abril de 1988 prestó sus servicios a la Policía Nacional como alumno en la Escuela de Policía R.R., agente del 1.º de octubre de 1988 al 31 de marzo de 1997, y el 1.º de abril de 1997, mediante Resolución 982 de ese año, fue homologado como miembro del nivel ejecutivo, en el grado de subintendente.

Que «[...] se encuentra en uso de buen retiro en el grado de Intendente Jefe [...]» y en actividad devengaba un sueldo básico de $1'894.297.

Sostiene que el 3 de septiembre de 2013, solicitó del «[...] Señor Director General de la Policía Nacional, [...] la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente por la institución [...]», lo cual le fue negado a través del acto administrativo demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 30, 33, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 35 de la Ley 62 de 1993; 82 del Decreto 132 de 1995; 1 y 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 y 2.1, de la Ley 923 de 2004; 2, 23, 25 del Decreto 4433 de 2004, y 1 del Decreto 1050 de 2010.

Arguye que «El acto demandado viola los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995[...], que consagran y disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del Nivel Ejecutivo, por homologación NO PODIAN[sic] SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».

Expresa que «[...] no es dable al interprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del Nivel Ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los Agentes que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del control de Constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general, justamente porque al establecer desmejoras y discriminaciones para estos servidores públicos, violaba la Constitución y la ley».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 268 a 288 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirma que «El citado desmejoramiento [...] no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, [...] un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio (en este caso, el de Agentes Decreto 1213 de 1990, por un lado; y el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091/95 por el otro)».

Asevera que «[...] se está desconociendo el principio de legalidad de las leyes y de inescindibilidad de la norma, ya que resulta inaceptable pretender obtener beneficios de uno y otro régimen, [...] el demandante ya disfrutó de los beneficios que estableció el nivel ejecutivo y con el cual duro [sic] hasta la fecha de su retiro, sin presentar objeción o inconformismo alguno, [...] y ahora quiere que se le aplique el régimen de los suboficiales, para aumentar algunos factores salariales de su asignación de retiro, lo cual es contrario al mandato constitucional y legal; [...] no siendo lógico que se intente aprovechar de las normas al acomodo de cada quien en beneficio propio y afectando el erario [...]».

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014 (ff. 364 a 377), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas, al considerar que «Tal como lo señaló el accionante, dentro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, ni el distintivo de buena conducta, sin embargo, se establecieron nuevas primas tales como el retorno a la experiencia y nivel ejecutivo, además de existir una asignación básica mayor a la que devengaría como suboficial en el grado homologado [...]».

Agrega que «[...] no es posible otorgarle al accionante algunas de las primas otorgadas en su calidad de suboficial y otras que devenga como integrante del nivel ejecutivo, pues se convertiría en un tercer régimen, que vulneraría como se indicó anteriormente el principio de inescindibilidad».

1.7 Recurso de apelación (ff. 384 a 404). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que aduce que «[...] debe ser indemnizado por la Entidad demandada, porque [e]sta, unilateralmente y sin mediar ningún proceso, [...] le dejó de cancelar las primas y demás prestaciones peticionadas en el acto introductorio, existiendo una presunción legal, presunción legal que el mismo legislador estipuló en el Parágrafo del artículo 7º de la Ley 180/95 y que fuera reforzada por el Decreto que la reglamento [sic] (Art.82)».

Señala que «[...] el Legislador estimó razonable dar esa protección al personal, que estando en servicio activo, optara por pasar al nuevo nivel, porque [...] sin esa protección especial, sería muy difícil que pudiera llevarse a buen término la homologación [...]».

Que «[...] de igual manera [solicita] reconsiderar la decisión de condenar en costas y agencias en derecho al demandante», ya que «[...] su obrar dentro del desarrollo del proceso fue diligente y el resultado que deviene del desarrollo procesal son ajenos a [...] su voluntad [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de noviembre de 2014 (f. 405) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2015 (f. 410); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 419), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Entidad demandada (ff. 435 a 450). La abogada de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda.

2.1.2 Parte demandante (ff. 451 a 468). El apoderado del accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y agrega que «Con la expedición de dicho acto, se viola la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho a un debido proceso, [...] al ser cobijado el demandante por las normas que implementaron el Nivel Ejecutivo, nacieron para él derechos que ingresaron a su órbita de su patrimonio, que si la Entidad quería su modificación, debió ir a la jurisdicción administrativa para proceder a su anulación [...]».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 d...

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