Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-04407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142477

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-04407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-04407-01 (AC)

Actor: FLORENTINO SEPÚLVEDA ALARCÓN

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F.S.A., contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, el actor promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 21 de octubre de 2016 ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional consistente en una cuenta de cobro de mesadas pensionales por invalidez.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…) dictar sentencia ordenando al Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Dirección Administrativa - Coordinación Grupo Prestaciones Sociales - el pago inmediato de las mesadas pensionales por invalidez al exsoldado del ejercito F.S.A. equivalente al 100% del sueldo básico de un Cabo 2º del Ejército más la bonificación especial adicional del veinticinco por ciento, desde el 1º de mayo de 1990, más los intereses moratorios causados y hasta la fecha en que se pague la obligación".

Para fundamentar la petición, indicó que obtuvo sentencia favorable del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B el 9 de diciembre de 2004, que le reconoció una pensión de invalidez militar, a partir de su desvinculación del servicio, -1º de mayo de 1990-, equivalente al cien por ciento del sueldo básico como Cabo Segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad psicofísica superior al 95%.

En vista del incumplimiento de la entidad accionada de la obligación contenida en la sentencia de 9 de diciembre del Consejo de Estado, inició proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago por medio de auto de 13 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y posteriormente el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja en el mismo proceso, dictó sentencia de 30 de abril de 2012 que ordenó continuar con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago.

El día 21 de octubre de 2016 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual presentó cuenta de cobro para el pago inmediato de las mesadas pensionales por invalidez de acuerdo con la sentencia de 30 de abril de 2012.

La entidad accionada dio respuesta a dicha petición el 15 de septiembre de 2017, es decir, después de notificado el auto admisorio del proceso de tutela e informó “que el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelarían de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte del Despacho Judicial.”

Hechos probados y/ o admitidos

El Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor del señor F.S.A. una pensión de invalidez militar, a partir de su desvinculación del servicio, esto es 11 de mayo de 1990, equivalente al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad psicofísica superior al 95%. Incluyó además una bonificación adicional del 25% a partir de 1994 en adelante.

El 23 de mayo de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional dictó la Resolución Nº 0891 resolviendo dar por cumplida la sentencia del Consejo de Estado a favor del actor, sin el reconocimiento de suma liquida alguna debido a que al compensarse la obligación no dio como resultado sumas insolutas a favor del señor S.A.. Además dispuso en su parte resolutiva un saldo de $13.157.783,62 en favor del Estado.

Inconforme con la decisión anterior, el señor S.A. promovió acción ejecutiva el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Posteriormente dicha autoridad judicial, mediante auto de 11 de agosto de 2010 dictó mandamiento de pago en favor del señor S.A..

El señor S. interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de agosto de 2010. Señaló que se efectuó erróneamente la liquidación de los valores debidos por la demandada. Por esto, la autoridad judicial referida resolvió modificar el auto de fecha 11 de agosto de 2010 por medio de auto de 13 de octubre de 2010.

El proceso mencionado fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2012 y ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones no previas de INEPTA DEMANDA , AL NO COMPROBARSE LA CONDICIÓN PREVIA DE PRESENTAR CUENTA DE COBRO DE CONFROMDIAD CON LA LEY A LA ETNIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERES MORATORIOS FUERA DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 446 DE 1198, planteadas por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Prosígase la ejecución para el recaudo de las sumas de dinero conforme se ordenó en el mandamiento de pago.”

(…)

El 21 de octubre de 2016 el accionante elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional consistente en una cuenta de cobro para que se le pagaran las mesadas, la indexación y los intereses moratorios conforme al mandamiento de pago de 13 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y la sentencia de 30 de abril de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja.

Actuaciones Procesales Relevantes

3.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de septiembre del 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación al accionante y al Ministerio de Defensa Nacional

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora de Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, informó que la entidad atendió la solicitud de 21 de octubre de 2016 elevada por el señor S.A.. Lo anterior en cuanto la entidad envió Oficio Nº OFI17-7850 el 15 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico a la dirección:marisforero@hotmail.com

Adujo que mediante Resolución No. 0891 de 23 de mayo de 2006 suscrita por el S. General del Ministerio de Defensa Nacional, se dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por el Consejo de Estado.

Finalmente aclaró que para el caso en concreto, el auto de fecha 13 de octubre de 2010, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, con Nº de radicado 2010-10, correspondiente a mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, que argumenta se adeudan por parte del Ministerio de Defensa Nacional, esta Coordinación se permite informarle que “el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de ese Despacho Judicial, siguiendo todas las etapas del proceso en mención, en virtud del debido proceso y los principios rectores del derecho administrativo.”

Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que la situación originadora del debate fue subsanada, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Fallo de primera instancia

En sentencia del 22 de septiembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F ordenó: “(…) DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud elevada por el señor F.S.A. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)”

Frente al particular, señalo que la vulneración al derecho fundamental se había configurado, toda vez que la entidad recibió la petición el día 21 de octubre de 2016 y que la respuesta se dio hasta el 15 de septiembre de 2017, con lo cual se excedió el límite de quince (15) días establecido en la Ley.

No obstante, destacó que el derecho de petición se satisface cuando se dicta una respuesta de fondo y congruente que debe ser puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el caso concreto, puesto que una vez notificada la entidad accionada de la acción de tutela, ésta procedió a dar respuesta a la solicitud elevada.

Así mismo, el a quo aclaró que el objeto de la petición está relacionado con el cumplimento de una obligación contenida en una sentencia judicial, la cual puede lograrse mediante un proceso ejecutivo, el cual según indicó la parte actora, ya se instauró. Por tal razón, aun cuenta con otro medio de defensa, que según se colige de la actuación procesal, aún se encuentra en trámite, pues al momento de atender la petición la entidad accionada señaló que “(…) el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de este Despacho Judicial, siguiendo todas las etapas del proceso en mención…”

3.4. Impugnación

Con escrito radicado el 2 de octubre de 2017, el señor S.A. impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que contrario a lo afirmado por el a...

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