Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02633-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02633-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02633 -00 (AC)

Actor : O.S.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 0713 del 8 de julio de 1986 reconoció al señor O.S.R. asignación de retiro.

Posteriormente, el accionante solicitó a la referida entidad el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997, cuando el incremento de las mesadas presente diferencias con el IPC. La Caja de Retiro a través del acto administrativo 71081 del 21 de diciembre de 2011 negó dicha petición.

El señor O.S.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. El 18 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción, con la salvedad de que si bien las diferencias reclamadas no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

El 16 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Oficio 71081 del 21 de diciembre de 2011 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió desfavorablemente la solicitud elevada por el señor S.R., y condenó a la demandada a efectuar la operación correspondiente que conllevara al incremento de la base pensional del demandante, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción del pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004, confirmó la sentencia impugnada.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 7641 del 19 de noviembre de 2013 cumplió la orden judicial, en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del señor S.R., para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el principio más favorable entre oscilación y el IPC.

Igualmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo referido ordenó incluir en la nómina de pago de la entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro resultante de aplicar el incremento anual con base en el IPC, desde el 19 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria) hasta el 30 de noviembre de 2013.

Sin embargo, según indicó el accionante, la entidad desconoció los términos prescriptivos determinados en las sentencias del 18 de febrero y 16 de julio de 2013, en las cuales se declaró la prescripción de las mesadas generadas hasta el 31 de diciembre de 2004 y no de todas las anteriores a la ejecutoria de la sentencia.

El señor S.R. solicitó la ejecución de las sentencias citadas. No obstante, el 6 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago, bajo el argumento de que el título ejecutivo no contiene obligación de dar o pagar una suma determinada y que la única obligación clara es la de efectuar las operaciones correspondientes que conlleven al incremento de la base pensional del demandante, teniendo en cuenta el IPC.

La parte demandante impugnó la anterior providencia. El 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del 6 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el Auto del 14 de agosto de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente judicial y debido proceso constitucional, al no tener en cuenta las decisiones de las sentencias condenatorias antes mencionadas.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, las cuales son claras y expresas al manifestar que el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal, lo que vulnera su derecho a la igualdad en concordancia con el precedente jurisprudencial existente sobre el asunto objeto de controversia.

Igualmente, discutió que el Tribunal demandado al desatar el recurso de apelación debió realizar los cálculos matemáticos, toda vez que al aplicar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, conlleva a la variación de las mismas a partir del año 2005.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, constituido por los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad laboral. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 80 a 83 )

Señaló que su obligación consiste en cumplir lo ordenado por los despachos judiciales a través de sus sentencias, las cuales tanto la parte demandante como demandada fueron en su momento susceptibles de los recursos legales en cada etapa procesal. Por tanto, acudir a una acción de tutela como lo hace hoy el señor S.R. resulta improcedente, pues sus pretensiones fueron debatidas en el proceso ordinario.

Agregó que con la presente acción de tutela el accionante pretende que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo.

Expuso que el señor S.R. no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, el juez de tutela no está habilitado para intervenir en el asunto objeto de controversia, máxime cuando en efecto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.

Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia.

El Tr ibunal Administrativo del Atlántico

La autoridad judicial de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 18 de octubre de 2017 fue debidamente notificada (ff. 77 vto.).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y...

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