Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02575-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02575-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02575-00 (AC)

Actor: D.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor D.C.V., en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, el señor D.C.V., actuando en nombre propio,interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y “al mínimo vital”. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del Distrito de Cartagena, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual la autoridad distrital lo declaró insubsistente.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El actor fue nombrado por el Distrito de Cartagena en el cargo de “Visitador Grupo de Control de Hacienda Municipal” desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 15 de enero de 2004, cuando fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Cargo 550 Grado 03.

2.2. Mediante Decreto No. 0680 de 29 de mayo de 2012, la autoridad distrital declaró insubsistente al señor D.C.V., lo anterior argumentando que mediante Resolución No. 1134 del 18 de abril de 2012, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que venía desempeñando”.

2.3. En desacuerdo con lo decidido por el ente distrital, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto que decretó su insubsistencia.

2.4. El proceso ordinario se siguió con el radicado No. 2012-00174, correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que con sentencia del 6 de diciembre de 013 negó las súplicas de la demanda.

2.5. Inconforme con lo decidido el accionante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que con proveído del 19 de octubre de 2015 confirmó el fallo de primera instancia.

Sustento de la vulneración

La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y “al mínimo vital”. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en defecto sustantivo (i) defecto sustantivo y (ii) desconocimiento de precedente.

3.1. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que el Tribunal accionado, como el juzgado de primera instancia “desconocieron las garantías contempladas en el Decreto 3905 de 2009, el cual reglamentó en parte la Ley 909 de 2004, normas relativas al retén social”.

3.2. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente argumentó como desatendidas las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-1238 de 2008 y T-089 de 2009.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“En atención a los hechos antes relatados, solicito H.M., lo siguiente:

Tutelar los derechos constitucionales fundamentales antes señalados, los cuales vienen siendo vulnerados por los fallos judiciales proferidos por la SALA DE DECISION No. 002-ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y EL JUZGADO DOCE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que cesen de inmediato.

Que, en consecuencia, solicito que se revoquen y se dejen sin efectos jurídicos las Sentencias No. 140 de fecha 19 de octubre de 2015, proferida en Segunda Instancia por la Sala de Decisión No. 002-Oralidad del Tribunal Administrativo de Bolívar y la No. 142 de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Doce Oral Administrativo del Circuito de Cartagena.

Así mismo, se ordene, a quien le corresponda resolver de fondo las pretensiones de la demanda contenida en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual debe ser favorable a mis intereses, con fundamento a los hechos y las pruebas que lo sustentan”.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 4 de octubre del 2017, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y al Alcalde del Distrito de Cartagena como terceros interesados en las resultas del proceso.

Juzgado 12 Administrativo de Cartagena

Allegó documento en el cual se limitó a realizar un recuento de cada una de las actuaciones surtidas y las fechas en que se adelantaron las mismas. Respecto del fondo del asunto no se pronunció.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Distrito de Cartagena, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició el señor D.C.V. en contra del Distrito de Cartagena.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y...

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