Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142993

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00255-01 (2885-15)

Actor: MARÍA C.B.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Tema: Reconocimiento pensión gracia - docente territorial interino - continuidad del servicio

________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora M.C.B.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 028213 del 23 de enero de 2012, por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso contrario pague a favor de la actora los intereses moratorios y se condene en costas de conformidad con los artículo 188 y 195 de la ley en mención.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló que la demandante nació el 10 de julio de 1957, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de la misma anualidad, en la Escuela “El Escobal” del municipio de Saboyá, Boyacá y del 20 de enero de 1986 a la fecha de la presentación de la demanda, en el Colegio de Velandia en el mismo municipio, con una vinculación nacionalizada.

Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de agosto de 2010, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no se puede tener en cuenta el tiempo que laboró como maestra interina puesto que no obran los respectivos decretos y actas de posesión.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , 13, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 57 de 1887 artículo 5º; Ley 4ª de 1966, Código Civil artículo 10º; Ley 4ª de 1966 artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985 artículo 1º, Ley 114 de 1913 artículo 1º a 5º; Ley 116 de 1928 artículo 6º; y, Ley 37 de 1933 artículo 3º.

Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse.

En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 31 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada, y en tal sentido, permite el computo de tiempos de servicio de cualquier época; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad.

Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad no está acreditado.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 3 de marzo de 2008.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin ser exigible que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad.

Destacó que la ley permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Respecto de la prueba, manifestó que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, ha señalado que el tiempo de servicio se puede probar con documentos distintos al acto de nombramiento y el acta de posesión, y en tal sentido, dio validez a las certificaciones expedidas para el efecto, por la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá, el cual allegó la Resolución No. 875 de 26 de mayo de 1980, “ Por la cual se hacen unos nombramientos Interinos en el Personal Docente de Primaria” suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, documento que en su criterio, da cuenta del vínculo docente nacionalizado.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no demostró estar vinculada en la docencia territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980.

Agregó también, que la demandante allegó ante la entidad certificados de tiempos de servicio que no indican la fuente de financiación de los recursos con los cuales fueron canceladas las sumas por concepto de salarios al docente.

Adujo que el certificado de servicios aportado, no contiene información alguna que desvirtué que el pago de los salarios de la actora, no fueran pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, incumpliendo así, el deber de probar que el potencial beneficiario de la pensión gracia, no reciba recompensa o prestación alguna con cargo a la Nación.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debió hacerse una valoración de la conducta del vencido, y porque el artículo 365 del CGP, dispone que no procede cuando la sentencia es parcialmente estimatoria, como es el caso.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación.

El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación del servicio docente como docente nacionalizada, iniciando el 7 de abril de 1980, cumpliendo así con la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

Señaló también, que la falta de continuidad en la prestación del servicio docente, no puede conllevar la pérdida del derecho a la pensión gracia, como quiera que ésta se inspira en el ejercicio de profesión docente territorial o nacionalizada en cualquier tiempo, tal como lo permite el artículo 6º de la Ley 116 de 1928.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es necesaria la vinculación como docente territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras...

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