Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143173

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2010-00234-01 ( 21118)

Actor : BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A. -COLCORP-

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La sentencia dispuso:

Primero: Declárase la nulidad de los actos administrativos demandados, entiéndase la Resolución No. 001 de septiembre 26 de 2008, mediante la cual la Administradora de Impuestos Nacionales de Medellín negó la solicitud de pago de intereses presentada por la parte demandante y, la Resolución Recurso de Reconsideración No. 001 de agosto 26 de 2009, por medio de la cual la Directora Seccional de Impuestos de Medellín confirmó la Resolución de rechazo de reconocimiento de intereses.

Segundo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. D. en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”.

ANTECEDENTES

1. La sociedad interpuso ante la jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le determinaron el régimen de estabilidad tributaria.

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2002, reconoció a COLCORP el régimen de estabilidad tributaria, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de ello, esta Corporación ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto de gravamen a los movimientos financieros, a partir del 1º de enero de 2001, más los intereses a que haya lugar.

3. Contra la anterior providencia, la DIAN interpuso recurso de súplica, que fue negado mediante providencia del 25 octubre de 2005, por encontrarlo infundado.

4. El 15 de febrero de 2006, la sociedad solicitó ante la DIAN la devolución del GMF pagado indebidamente.

5. Mediante la Resolución No. 2607 del 23 de marzo de 2006, la Administración ordenó la devolución de la suma de $1.558.452.959 por concepto del GMF pagado indebidamente por el contribuyente.

6. El 19 de abril de 2006, se expidieron los TIDIS por valor de $1.558.452.959.

7. El 25 de enero de 2007, COLCORP presentó solicitud de reconocimiento de intereses sobre el pago de lo no debido del GMF, por valor de $718.360.000.

8. Mediante la Resolución No. 001 del 26 de septiembre de 2008 -demandada, la DIAN negó el reconocimiento de intereses a favor de COLCORP, por considerar que no proceden en los casos de pago de lo no debido.

9. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 001 del 26 de agosto de 2009 -demandada-, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, COLCORP, solicitó:

“En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de septiembre de 2002, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se ordene pagar, a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, los intereses causados por el pago indebido del Gravamen a los Movimientos Financieros, calculados a la tasa tributaria del artículo 635 del Estatuto Tributario.

1. Solicito de la manera más respetuosa sean declarados nulos los actos administrativos No. 001 del 26 de septiembre de 2008 y el acto administrativo No. 001 del 26 de agosto de 2009, por los fundamentos a continuación señalados.

2. Como restablecimiento del derecho solicito de la manera más respetuosa se ordene a la DIAN a pagar a favor de BANCOLOMBIA la suma de setecientos dieciocho millones trescientos sesenta mil pesos ($718.360.000) que corresponde a los intereses tributarios, los cuales han sido liquidados, tal como lo dispone la sentencia de la referencia, a la tasa de interés para efectos tributarios estipulada en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Estos intereses se han calculado desde la fecha en que se efectuó el pago de los impuestos hasta la fecha en que se efectuó la devolución del capital.

3. Por las sumas que se deriven de la indexación de los valores antes relacionados, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada la totalidad de la obligación, toda vez que la demora en estos pagos ha ocasionado una pérdida del poder adquisitivo del dinero”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 488 del C.PC. y 828 del Estatuto Tributario

Obligación de liquidar intereses a favor del contribuyente

La sentencia del Consejo de Estado ordenó la devolución del pago de lo no debido con “los intereses a que haya lugar”. Por tanto, esa providencia no dejó a consideración de la DIAN la procedencia de los intereses, sino que la condenó al pago de esas sumas.

Dado que esa sentencia presta mérito ejecutivo conforme lo dispone el artículo 488 del C.P.C. y 828 del Estatuto Tributario, la Administración se encuentra obligada al pago de intereses a favor del contribuyente en la forma prevista en el artículo 635 del citado estatuto y 177 del C.C.A.

Falsa motivación de los actos que rechazan los intereses

Los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación toda vez que no hacen referencia a los argumentos expuestos por la sociedad para exigir el pago de los intereses.

Los intereses proceden sobre los pagos de lo no debido

El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido intereses sobre el pago de lo no debido, equivalentes al 6% anual. Por tanto, no es procedente que la Administración rechace la solicitud de intereses bajo el argumento de que estos no se causan en los pagos que de forma indebida realicen los contribuyentes.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

La sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2002 no es condenatoria, porque como lo reconoció esa Corporación en un caso similar al estudiado, la providencia declaró el régimen de estabilidad tributaria sin establecer una suma líquida de dinero a cargo de la Administración.

Cuando la providencia hace referencia a los “intereses a que haya lugar” debe entenderse que le corresponde a la Administración verificar si en ese caso se dan los presupuestos legales para su reconocimiento.

Adicionalmente, no puede considerarse que la sentencia hubiere ordenado el pago de intereses, toda vez que la solicitud de los mismos no hizo parte de las pretensiones de la demanda.

De ahí que no sean aplicables las sentencias que invoca el demandante para sustentar la procedencia de los intereses, porque en esos procesos los demandantes sí solicitaron el reconocimiento de intereses sobre las sumas ordenadas en devolución.

En todo caso, no procede el reconocimiento de intereses porque el artículo 863 del Estatuto Tributario no contempla su causación en los pagos de lo no debido. Además, la devolución fue realizada por la Administración en el término legal.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 18 de octubre de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La providencia que reconoció el régimen de estabilidad tributaria es declarativa, y no condenatoria, debido a que no establece a cargo de la DIAN el pago de una suma líquida de dinero. Por tanto, no le son aplicables los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

En este caso, no se causaron los intereses corrientes ni los moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, toda vez que la devolución del pago de lo no debido se hizo en forma oportuna.

Sin embargo, el pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización del 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos demandados y, en su lugar, se ordenará la aplicación del interés legal del 6% bajo la siguiente fórmula: I = Vh x N x 0.5%.

V) LOS RECURSOS DE APELACIóN

Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

La parte demandante

Teniendo en cuenta que existe una pérdida del valor adquisitivo de las sumas indebidamente pagadas, debe reconocerse los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil. La suma ordenada por el Tribunal solo constituye la indexación del capital.

Adicionalmente, como la indexación de las sumas ordenadas en devolución no han sido pagadas por la DIAN, sobre esos dineros deben liquidarse nuevos intereses moratorios, conforme con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

La parte demandada

Para el pago de intereses a favor del contribuyente no es procedente aplicar el artículo 1617 del Código Civil, toda vez que en materia tributaria el artículo 863 del Estatuto Tributario regula de forma especial los intereses a favor de los contribuyentes.

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR