Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01187-01 (AC)

Actor: D. CASTILLO FRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por D. CASTILLO FRANCO Y U.G.L. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor D.M.G. CASTILLO y los señores M. CASTILLO NIÑO, G.M.F.H. y LEYDY CASTILLO FRANCO, contra la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora D.C.F. y Otros por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” (fl. 119).

ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2017, los señores D. CASTILLO FRANCO Y U.G.L. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor D.M.G. CASTILLO y los señores M. CASTILLO NIÑO, G.M.F.H. y LEYDY CASTILLO FRANCO, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la salud, al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3):

“PRIMERA: Amparar los derechos constitucionales fundamentales de dignidad humana, la familia y protección a la salud, trasgredidos con la violación al debido proceso, derecho de contradicción, defensa e igualdad, invocados a favor de los accionantes: D. CASTILLO FRANCO, U.G.L., en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.G.C., M. CASTILLO NIÑO, G.M.F.H. y LEYDY CASTILLO FRANCO, actores dentro del medio de control de reparación directa, habida consideración de estructurar los requisitos generales y específicos de procesabilidad (sic), especialmente el defecto fáctico, defecto de ausencia de motivación y defecto sustantivo en que incurrió la sentencia cuya tutela se solicita.

SEGUNDA: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de reparación directa, radicado 81001-23-33-001-2010-00063-01, demandantes D. CASTILLO FRANCO, U.G.L., en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.G.C., M. CASTILLO NIÑO, G.M.F.H. y LEYDY CASTILLO FRANCO, contra el Hospital de Sarare ESE, la Unidad Médica del Sarare y la ARSE Caja de Previsión Social y comunicaciones “CAPRECOM” y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 18 de diciembre de 2015, reconociendo principios de reparación integral y equidad, así como los perjuicios sicofísicos derivados del daño a la salud, como lesión del fuero interno y los producidos en el ámbito externo, en tanto se afectó la vida de relación que privó a la joven madre D. CASTILLO FRANCO, no solo del derecho natural y biológico de procrear, por la extracción del órgano vital de reproducción, sino porque alteró sus condiciones de existencia, en relación a tener una familia, convivir en pareja, de recreación, sociales y del goce placentero, devenido adicionalmente con la cicatriz infraumbilical que la produjo la incisión quirúrgica, como consecuencia de la histerectomía que se le realizó, conjuntamente con su primogénita y única hija D.M.G.C., por la privación de la comunidad espiritual con hermanos de sangre, con la consecuente readaptación social para madre e hija, a través de tratamiento sicológico y estético que en rigor se impongan y reajustando la compensación por el perjuicio moral y daño a la salud, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y consolidada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERA: Ordenar a la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Arauca, proferir sentencia que desate el recurso de apelación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos fundamentales invocados, modificando el fallo proferido en primera instancia, tanto en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria de la Unidad Médica de Sarare y la ARS Caprecom, como con el reajuste de la tasación de la compensación por daño moral y los perjuicios por daño a la salud, con el componente indemnizatorio por pérdida de órgano vital en suma equivalente a 400 smlmv, condenando en abstracto a la parte demandada para indemnizar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, previa revocatoria del numeral 6º de la parte resolutiva por cuanto hay lugar a condena en costas por temeridad, confirmando la declaratoria de responsabilidad de la ESE Hospital del Sarare, conforme a la siguiente recapitulación” (fls. 6-8).

2. Hechos

Del expediente, se...

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