Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143369

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privac ión injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención prev entiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad

Así pues, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor F.D.Á.V. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado; en ese sentido, mediante providencia del 18 de noviembre de 2001, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. (…) Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual el señor F.D.Á.V. estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida tanto en el acta de derechos del capturado como en el certificado de libertad, el aquí demandante vio restringido este derecho fundamental desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad. Así las cosas, se probó que el señor Á.V. fue privado de su libertad por un período de 4 meses y 28 días.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor F.D.Á.V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-01808-01(43874), CP. M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación .En ese sentido, toda vez que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 24 de enero de 2012 . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privaciín injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. M.F.G..

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

[D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. M.F.G..

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad

[E]l juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor F.D.Á.V., con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor y sus familiares no estaba en la obligación de soportar

[F]ue la Rama Judicial la entidad que causó el daño antijurídico al ahora demandante, debido a que fue dicha autoridad judicial la que: i) profirió la orden de captura No. 379 en contra del señor F.D.Á.V.; ii) legalizó su aprehensión; iii) aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado y iv) le impuso medida de asuramiento de detención preventiva. En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que el aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha...

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