Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143377

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01704-01(52874)

Actor: JEIMER GERARDO CAS ANOVA CALERO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El hecho no existió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / PERJUICIOS MORALES - Transmisibilidad de la indemnización - legitimación de la sucesión - PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente - Imposibilidad de aumentar salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente - Imposibilidad de reintegrarse a las actividades laborales - prueba.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 22 de noviembre de 2011, los señores J.G.C.C., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.C.M., quien a su vez acudió como “sustituto” de su difunta madre, señora S.Z.M.C. y la señora F.C.J., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales los demandantes pidieron 100 SMMLV para cada uno; adicionalmente, solicitaron 100 SMMLV por daño a la vida de relación”.

De otra parte, el señor J.G.C.C. solicitó el reconocimiento de $10'000.000 por concepto de lo que pagó de honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; así mismo, pidió $14'586.173 por los ingresos que dejó de percibir durante el período de privación de libertad, el trascurrido una vez quedó en libertad hasta cuando se profirió el fallo absolutorio y el que de ordinario tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El 15 de enero de 2008, la señora R.C.O. denunció penalmente al señor J.G.C.C. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2008 en los que estuvo involucrada su nieta, quien a su vez era hijastra del denunciado.

El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, a petición de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, emitió orden de captura en contra del denunciado, aprehensión que se materializó el 22 de enero de 2009.

El 23 de enero de 2009, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías adelantó diligencia preliminar en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 4 de mayo de 2009, fue asesinada la señora S.Z.M.C., compañera permanente del señor J.G.C.C..

El 9 de febrero de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira con función de conocimiento emitió sentido del fallo absolutorio en favor del señor C.C. y ordenó su libertad provisional.

El 24 de agosto de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento profirió sentencia, decisión ejecutoriada en la misma oportunidad.

A juicio de los demandantes, la detención de la que fue objeto el señor C.C. fue injusta, toda vez que se le absolvió del delito por el que fue procesado al determinar que el hecho no existió.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad objeto de la litis, toda vez que no se probó una falla en el servicio que le fuera imputable en cuanto la medida de aseguramiento objeto de controversia no fue el resultado de una actuación arbitraria o contraria a la ley.

Asimismo, alegó que la llamada a responder por el daño ocasionado a los demandantes era la Fiscalía General de la Nación, entidad que gozaba de la autonomía presupuestal y administrativa requerida para el efecto.

2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que de las pruebas recaudadas no se desprendía que le asistiera responsabilidad por los hechos objeto de la litis, dado que las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías.

3.2. Los demandantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditaron los supuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y, de manera consecuente, ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor J.C.C..

3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo del 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda; para tal fin, luego de hacer un recuento de las posturas jurisprudenciales de esta Corporación acerca de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, señaló que el sub lite se debía resolver bajo la óptica de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y, en esa medida, no se probó una falla en el servicio que le fuera imputable a las entidades demandadas.

Lo anterior, ante la evidencia de que tanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como las de la Rama Judicial se efectuaron en cumplimiento de las disposiciones legales que regían la solicitud e imposición de medidas de aseguramiento.

5. Recurso de apelación

Los demandantes apelaron la decisión del a quo para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

A su juicio, al presente asunto no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, porque el demandante fue exonerado de responsabilidad penal, ante la evidencia de que el hecho no existió.

Finalmente, manifestaron que los perjuicios respecto de los que solicitaban reparación se encontraban debidamente sustentados con las pruebas recaudadas en el plenario.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 12 de marzo de 2015 y, a través de providencia del 9 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. Los demandantes reiteraron que en el sub lite se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor C.C., en cuanto se probó que fue objeto de una medida de aseguramiento y que se le absolvió de responsabilidad penal porque el hecho no existió.

6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión cuestionada en tanto no se probó una falla en el servicio que le fuera atribuible.

6.3. La Rama Judicial guardó silencio.

6.4. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, se encontraba probada la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que se probaron irregularidades en sus actuaciones que resultaron determinantes para la privación de la libertad del señor C.C..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) prelación del fallo; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto; 6) perjuicios: la legitimación y monto de la indemnización y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la...

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