Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143401

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión, privado de la libertad del 15 de mayo de 2004 al 16 de octubre de 2007, absuelto por insuficiencia probatoria.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSUFICIENCIA PROBATORIA

[L]a privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación dentro de la cual el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el aquí actor, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y las limitaciones al ejercicio de libertad se prolongaron hasta que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha lo absolvió de los cargos imputados, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006 , en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existió la certeza necesaria para declarar responsable a quien fue privado de la libertad. sta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

FUENTE FORMAL:LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO PADRES E HIJOS - Registro civil de nacimiento / Cónyuge - Registro civil de matrimonio

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia

En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma (…) se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor C.A.Z.B., a la fecha de titulación de la providencia (28/11/17) aún no ha llegado el medio magnético a la Relatoría

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 1500 1 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 0004 9 -01(49077 )

Actor : EURÍPIDES M.P. Y OTRO

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

PRIMERO : Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionaos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.M.P., entre el 15 de mayo de 2004 y el 16 de octubre de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

a).- A E.M.P. , como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b).- A O.M.B.C. y L.C., N.R., E.J. y C.A.M.B., en su calidad de cónyuge e hijo (as) del referido señor E.M.P., el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

c).- A M.A., L.H., M.D. y N.M.P., en su condición de hermanos (as) de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

TERCERO : CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a E.M.P., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y tres millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($33 407.499).

CUARTO : DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 200 9 , los señores E.M.P.; M.A., L.H., M.D., N.M.P.; E.J., N. , C.A. , R.M.B. y O.M.B.C. , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.C.M.B. , mediante apoderado judicial , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsable s por los perjuicios que les causó la privación injusta de la liberta d que padeció el primero de los demandantes , al ser sindic ado del delito de rebelión.

Como consecue ncia de la anterior declaración , solicit aron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 1 00 SMLMV para cada uno de los demandantes o “ el máximo aplicable al momento de dictarse el fallo” .

Por perjuicios mat eriales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de la suma de $2 000.000 correspondientes a los honorarios pagados...

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