Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00013-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143505

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00013-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00013 - 02(45928)

Actor: ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

1.1.- El 15 de enero de 2007 A.L.T.A.(víctima directa); M.S.A. (madre); M.A.T.P. (padre); E.G.T.A., D.T.T.A., M.I.T.A., M.E.T.A., E.A., J.M.T.A. y R.T. Agreda (hermanos), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora A.L.T.A. por el término comprendido entre el 6 de junio de 2003 hasta el 18 de enero de 2005 como presunta autora de los delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para A.L.T.A. (víctima directa) la suma equivalente a 2000 SMLMV; para M.S.A. y A.T.P. (padres) la suma equivalente a 500 SMLMV; y para los demás demandantes (hermanos) la suma equivalente a 250 SMLMV.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de A.L.T.A., la suma de $73.000.000 equivalentes a la “PÉRDIDA DEL CAPITAL DE TRABAJO EN COMPRAVENTA DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO, EN PLATA, COMISIONISTAS DE BIENES RAÍCES”, y los honorarios profesionales cancelados a su abogado defensor.

1.2.3.- Por concepto de daño de “LESIÓN FÍSICA”, derivado del “CÁNCER DE SENO, PROCESO NEOPLASTICO ESTIMULADO POR EL ÉSTRES DE LA RECLUSIÓN COMO FACTOR DESENCADENANTE DE INMUNOSUPRESIÓN ENFERMEDAD TERMINAL…. $2.808.000.00”

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

.

El 6 de junio de 2003 en horas de la noche, fue capturada A.L.T.A. por miembros de la Policía Nacional de la Sijin de Ipiales, tras haber sido sindicada de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. El 7 de junio del siguiente, fue suscrita el acta de lectura de los derechos de la capturada.

El 3 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, resolvió la situación jurídica de la entonces sindicada e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al considerar a A.L.T.A. coautora de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

El 2 de febrero de 2004 la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación contra la hoy demandante por los punibles antes mencionados, pero, el 14 de enero de 2005 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan Pasto, absolvió a la señora A.L.T.A. de las acusaciones endilgadas, por considerar que la actuación de aquella era atípica.

2. El trámite procesal

El 19 de julio de 2007, el Consejo de Estado admitió la demanda, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de febrero de 2007, que resolvía rechazar la demanda-.

Devuelto el expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño continuó con el trámite administrativo y el 17 de octubre de 2007 ordenó la notificación a todos los demandados.

El Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda mediante escrito del 11 de diciembre de 2007, en la que invocó “la Excepción de Indebida Representación por Pasiva, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, para el asunto objeto de la litis la representación de la Nación se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, entidad que por imperativo constitucional y legal dispone de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustentos de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la presunta privación ilegal de la demandante en el marco de las decisiones proferidas por un Fiscal, con ocasión de la actuación penal adelantada por dicha autoridad jurisdiccional en el marco del ejercicio de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal”.

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación en memorial del 11 de febrero de 2008, alegó en al contestación de la demanda “…no se puede o al menos en el presente caso, promover la tesis de la falla en el servicio, error judicial, detención arbitraria e ilegal, en virtud de la captura de que fue objeto la parte actora, bajo supuestos de hecho y de derecho evidentemente contrarios a la filosofía por lo que se pregona su existencia en el campo del derecho administrativo, no pudiéndose tildar su detención como ilegal, por el hecho de que se hubiese exonerado de responsabilidad al presunto infractor, no puede concluirse necesariamente, que la detención ordenada, fuese ilegal o injusta, toda vez que los funcionarios competentes, y en su debida oportunidad, dentro de todas las actuaciones contentivas de la investigación solo se ciñeron al marco legal que les era flexible, y su proceder y apreciación autónoma de las pruebas recaudadas fue la base parta proferir la decisión, lo cual no puede constituirse en falla del servicio.”.

Y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional en su escrito de contestación, de fecha 11 de febrero de 2008, arguyó que “En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante; [como en el presente caso], fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en que consistió la falla originaria del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente a la mencionada falla en el servicio en el libelo demandatorio la que puede tener origen en actividad administrativa, en la no actividad; en la actividad deficiente o tardía.

Empero, considero que ene l presente asunto, no se puede desechar favorablemente las pretensiones, también por que los únicos responsables de los supuestos perjuicios fue la Fiscalía General de la Nación.”.

El Tribunal en auto del 27 de mayo de 2008 abrió el proceso a pruebas y el 23 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Procurador 35 Judicial II, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos:

“(…)De lo anterior la Sala infiere, que si bien al hoy demandante se le absolvió dentro del proceso penal, dicha determinación obedeció a la atipicidad de la conducta, toda vez que las acciones desplegadas por la señora ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA y los demás procesados, por tratarse de actos preparatorios que no son objeto de sanción penal. Sin embargo, la privación de la libertad de la que fue objeto la mencionada ciudadana, se produjo como consecuencia de su propio actuar y el de E.E.B., en tanto planearon el ilícito, mismo que no se ejecutó por la intervención de las autoridades policiales. De esta manera se configura la causal exclusiva exoneración de responsabilidad del Estado conocida como culpa exclusiva de la víctima”

(…)

En este caso y atendiendo a las particulares especificas del asunto puesto a juicio de la Sala y consecuentemente con la jurisprudencia a la que se hizo referencia anteriormente - en virtud de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración-, resulta evidente, según las pruebas anotadas, la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento irregular de ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA y los demás procesados, fue el que puso en movimiento el ordenamiento penal, determinando la necesidad de abrir investigación y el decreto de la medida de aseguramiento en contra de la misma. A juicio de la Sala, resuelta indiscutible que la...

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