Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143537

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00419 - 01(46790)

Actor: J.E.Q.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el día 25 de junio de 2010, por los señores J.E.Q.B. como víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.Q.P.; los señores G.Q.L. y M.B. de Q. como sus padres; P.Q.B., B.Q.B., G.Q.B. y M.Q.B., como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.E.Q.B., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene a pagar a la víctima directa la suma de $10.140.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.E.Q.B. fue privado de su libertad por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá el día 3 de octubre de 2004, sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con desaparición forzada y reclutamiento ilegal en calidad de coautor.

El día 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C profirió sentencia absolutoria de primera instancia a favor del señor J.E.Q.B..

Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debidamente ejecutoriada el día 11 de abril de 2008.

Se sostuvo, que el demandante permaneció privado de la libertad durante 2 años, un mes y 25 días en el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2004 y el 27 de noviembre de 2006.

El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 29 de julio de 2010, únicamente respecto de la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación y notificada la entidad demandad de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto de 11 de agosto de 2011 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 15 de junio de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, empezó declarando la falta de legitimación en la causa por activa de los señores B.Q.B. y G.Q.B., quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, por cuanto no probaron tal calidad, dado que la fotocopia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento allegados con la demanda, carecen de mérito probatorio (…)”.

Sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, manifestó que sería el régimen subjetivo de falla en el servicio de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, respecto a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Agregó que, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor J.E.Q.B., se fundamentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad conforme a los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2004, los cuales se dedujeron de los testimonios de los parientes de las víctimas y de éstos mismos luego de ser encontrados por el Ejército Nacional.

Sostuvo igualmente que, en el presente caso no se trataba de un supuesto de privación injusta de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas contra el actor, sino de un evento en el que los juzgadores de primera y segunda instancia consideraron inconsistentes el material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto al dolo como aspecto subjetivo de los delitos imputados y aplicó el beneficio de la duda a favor de los procesados.

Por lo tanto, consideró que, el sólo hecho de que la sentencia penal fuese absolutoria, no implicaba una privación injusta de la libertad, pues no se dedujo ni se demostró la antijuridicidad del daño, ni que la detención y posterior condena haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar los procedimientos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda; al respecto se refirió inicialmente al hecho de que el Tribunal declarara la falta de legitimación en la causa por activa de los señores B.Q.B. y G.Q.B., señalando que el numeral segundo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, disponía que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia auténtica que se presente y que, por ende, la prueba de los Registros Civiles de Nacimiento allegados con la demanda, fue desvalorada de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia”.

Añadió que, el A quo se desprendió de la tesis manejada por ésta Corporación respecto a la aplicación de un régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad, y que por lo tanto, la privación padecida por el actor fue ilegal en atención a que fue absuelto atendiendo al principio de in dubio pro reo, “es decir, que fue resultado de la aplicación de los principios de presunción de inocencia y buena fe, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse por circunstancias meramente probatorias”.

Agregó que, se encontraba demostrado el daño antijurídico, y que el causante del mismo había sido la Fiscalía General de la Nación y el nexo causal entre la actividad desplegada por esa entidad y el perjuicio causado al señor J.E.Q.B..

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores J.E.Q.B.en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por J.E.Q.P. (hijo), G.Q.L. (padre), M.B. de Q. (madre), P.Q.B. (hermano), B.Q.B. (hermana), G.Q.B. (hermano) y M.Q.B. (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso...

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