Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02424-00 (AC)

Actor: W.N.A.F.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 11 de septiembre de 2017, por el señor W.N.A.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor A.F. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dentro de la acción tutela No. 25000-23-37-000-2017-01246-00 que promovió contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

a) El señor A.F. presentó acción de tutela en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2017, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó:

«1) Dejar sin ningún valor jurídico las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las accionadas, en su orden, 27 de junio de 2017 por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA DC. {sic}, y 3 de agosto de 2017 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso de tutela No. 11001010200020170087201, por cuanto estas decisiones en su Ratio Decidendi {sic}, desconocen el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso disciplinario, constituyéndose en un flagrante fraude, por la inaplicación del artículo 69 del C.P.C. y del precedente jurisprudencial SU-1178 {sic} de 2001, al pretender exigir al sucesor procesal (cónyuge sobreviviente) que los efectos de la revocatoria del poder solo cobra eficacia jurídica cuando el Juez de conocimiento la admite mediante auto.

2) Declarar que la Sentencia Segunda Instancia {sic} dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020120073401, emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de fecha 23 de marzo de 2.017, es violatoria del Derecho Fundamental {sic} del DEBIDO PROCESO, porque se dictó, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, consagrada en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2.007. Fenómeno que acaeció el día 11 de enero de 2.017 y/o 9 de febrero de 2012, a los 5 años, que deben contabilizarse desde la presentación de la revocatoria del poder ante el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, es decir, desde el día 11 de enero de 2.012, en el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 1997-03352-01, Mp. {sic} Dr. D.R.B., en los términos de los artículos 69 del C de P. C. y 76 del C.G.P.

3) Como consecuencias de la anterior, se ordene el levantamiento inmediato de todos los efectos jurídicos de la Sentencia Segunda Instancia {sic} dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020120073401, como si nunca se hubiese proferido. S. librar los oficios correspondientes.

4) Que Ustedes Honorables Magistrados, hagan uso de todas sus facultades ultra y extra petita {sic}».

b) Una vez hecho el reparto, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 29 de agosto de 2017, con fundamento en el inciso 2º del numeral 2 del artículo del Decreto No. 1382 de 2000, explicó que:

«Teniendo en cuenta la norma transcrita, como quiera que la demanda de tutela está dirigida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se ordena a la secretaría de esta sección enviar en forma inmediata las presentes diligencias a la citada corporación».

1.2. Fundamentos de la acción

Para el tutelante en la mencionada providencia se configuró un defecto procedimental «…por haber proferido una decisión judicial DESCONOCIENDO NORMAS DE COMPETENCIA FIJADAS EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO 2591 DE 1.991, ARTÍCULO 37, o lo que es lo mismo proferir UNA PROVIDENCIA CONTRARIANDO NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, lo que antes se llamaba UNA VÍA DE HECHO, y HABER DESCONOCIDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, pero también constituye una violación directa de la Constitución Nacional en su artículo 86».

También alegó el desconocimiento del «precedente» establecido por la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena Nos. 115 de 2004 y reiterado en el 075 de 2017, en los cuales ha definido de forma clara quien es el competente para conocer de las tutelas que se promuevan contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

«1.- Se me conceda el amparo de tutela de los derechos fundamentales ya mencionados.

2.- En consecuencia, se sirvan dejar sin valor ni efecto alguno la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 29 de agosto del 2017, proferida por el M.D.J.A.M. TORRES, EN LA TUTELA CON RADICADO No. 2017-01246-00, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción.

3.- Se ordene que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el competente para conocer de la tutela contra tutela con radicación No. 2017-01246-00».

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 21 de septiembre del año en curso, se admitió la tutela, donde ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó vincular a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones

3.1. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La autoridad judicial cuestionada contestó la tutela indicando que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, al día siguiente de recibida la acción de tutela y al analizarla, se determinó con fundamento en el inciso 2º del numeral 2 del artículo del Decreto No. 1382 de 2000, que el competente para su conocimiento era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que motivó su remisión inmediata.

Por otra parte, afirmó que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI el proceso fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio de 30 de agosto de 2017, Asimismo, según el actor, el proceso de tutela a que dio lugar su demanda actualmente se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, donde la magistrada ponente es la Dra. M.L.H.M..

3.2. El tutelante

El señor A.F., luego de la admisión de la presente tutela, allegó los siguientes memoriales:

3.2.1. Folios 48 a 52. Copia del auto por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la medida de suspensión provisional dentro de la acción de tutela que fue radicada bajo el No. 2017-5158.

3.2.2. Folios 63 a 72. Copia de la impugnación del fallo de primera instancia, por medio del cual, el 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela No. 2017-5158.

Se aclara que la tutela No. 2017-5158 corresponde a la que conoció la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2017-01246-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor A.F.,de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;

ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de tutela No. 25000-23-37-000-2017-01246-00, por la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante, de conformidad con los defectos alegados y los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

«… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de...

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