Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143801

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas / CONDUCTA - Participación en política / SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de participación en política / REUNIÓN POLÍTICA - Participación de servidor público / GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS - Utilización de cargo para favorecer a candidato a alcaldía

[L] a Sala encuentra acreditado que la demandante incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que: i) asistió a la reunión política celebrada el día 25 de septiembre de 2003 en el salón comunal de la unidad residencial Santa Isabel del barrio El Poblado del municipio de Dosquebradas, Risaralda, sitio de residencia de la involucrada e , ii) intervino en esta reunión, al responder las preguntas relacionadas con la ejecución de las obras del acueducto que se estaban desarrollando para esa localidad y que fueran iniciadas por el candidato a la alcaldía J.J.G.C. cuando se desempeñó como gerente de la empresa de servicios públicos municipal. La Sala considera que, si bien es cierto la accionante no organizó el evento ni entregó publicidad respecto de alguna candidatura ni hizo arengas en favor de un candidato, también lo es que con su asistencia envió un mensaje a la comunidad del barrio de apoyo a las candidaturas de los candidatos presentes. Además, la infracción se configuró una vez dio respuesta a los interrogantes planteados sobre las obras del acueducto, por cuanto hizo saber a la comunidad votante en qué etapa se encontraba su ejecución de estas y que estas fueron iniciativa del candidato J.J.G.C., y por ende, dio a entender que con su elección continuarían su desarrollo. Este último aspecto denota claramente que la señora C.H.V. utilizó su posición como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas para aportar información sobre la realización de las obras aludidas que solo ella conocía, lo que innegablemente favorecía al señor J.J.G.C. en sus aspiraciones electorales, máxime cuando parte de su campaña se basaba en este tema según él mismo lo relató: «[…] yo diseñé algún sistema de alimentación con una red más eficiente, quedaron listos los presupuestos y allí hice presentación de esto. (…) Es claro entonces, que la señora C.H.V., como gerente de la Empresa de Servicios Públicos, era conocedora de toda la gestión administrativa y de los proyectos adelantados y ejecutados por la entidad, luego no debió responder las preguntas formuladas respecto de los proyectos adelantados por la empresa en el sector, porque con su dicho generó a los asistentes confianza en favor del aspirante J.J.G.C., aún más cuando éste adelantó parte de las obras que se estaban ejecutando mientras se desempeñó como gerente de la empresa pública mencionada. A juicio de la Sala, la utilización de información reservada por parte de la accionante a la cual tenía acceso por razón de su cargo inclinó la balanza del aparato estatal en favor de dicho candidato. De esta manera se cumplió el supuesto que exige el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para incurrir en el tipo disciplinario, esto es, la señora H.V. utilizó su empleo, dando información que solo ella manejaba sobre las obras del acueducto en favor de la candidatura a la alcaldía del señor J.J.G.C. . Así, participó en la actividad electoral e influenció de forma directa en los electores, con lo cual desconoció, no solo el tipo disciplinario aludido, sino también la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de 1991 y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMREAL 39

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PARTICIPACIÓN ACTIVA EN REUNIÓN POLÍTICA - Carácter doloso / DOLO - Participación en actividad política

[L]a Sala no advierte que el actuar de la accionante hubiese sido culposo como pretende que se considere, en tanto era consciente de que su conducta constituía una falta disciplinaria y, aun así, de forma voluntaria la realizó, lo que permite inferir que su objetivo sí era beneficiar la campaña política del señor G.C., máxime cuando se probó que se valió de la información que en virtud de su empleo conocía para intervenir en el evento proselitista, lo cual pudo haber evitado y, no obstante, no lo hizo. En este punto debe precisar la Sala que la jurisprudencia de la Sección ha indicado que el conocer la ilicitud de la conducta y sin embargo cometerla constituye un actuar doloso, puesto que ello significa el querer buscar un determinado resultado. Al respecto ha dicho: «[…] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […]» Bajo tales consideraciones, la Sala desestima el cargo al no encontrar elementos de juicio que permitan concluir que el proceder de la señora C.H.V. se dio por descuido e inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, configurativo de culpa grave, puesto que ella bien sabía de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, y que tal actuación quebrantaba el régimen disciplinario y aun así actuó, por lo que su conducta se cometió a título de dolo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 127

DEBIDO PROCESO - Participación activa en proceso disciplinario / DERECHO AL TRABAJO - No vulnerado por la sanción disciplinaria /

[L]a sanción disciplinaria imputada en un caso concreto es el resultado de una decisión administrativa, en donde la actora tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, conforme lo disponen el artículo 29 Superior y la Ley 734 de 2002. Si bien es cierto el correctivo impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo. ConclusiónPara la Sala los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Provincial de P. el 26 de septiembre de 2005 y la Procuraduría Regional de Risaralda el 23 de marzo de 2006 están conformes con las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, puesto que: i) La conducta desplegada por la señora C.H.V. encajó en el supuesto que exige el tipo disciplinario establecido en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, utilizó su empleo, dando información que solo ella manejaba sobre las obras del acueducto, en favor de la candidatura a la alcaldía del señor J.J.G.C., con lo cual participó en la actividad electoral e influenció de forma directa a los electores, desconociendo también la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de 1991; ii) el proceder de la señora C.H.V. se dio a título de dolo, toda vez que sabía de la prohibición establecida en el artículo 127 Superior para los servidores públicos que como ella desempeñen cargos de dirección administrativa y que tal actuación quebrantaba el régimen disciplinario y aun así actuó; y iii) la sanción no vulneró su derecho al trabajo, como quiera que la inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI ÓN SEGUNDA

SUBSECCI ÓN A

C onse jero ponente : RAFAEL FANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D....C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 - 00175 - 00 ( 1289-10 )

Actor: C.H.V.

Demandado: NACIÓN - PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora C.H.V. demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La actora solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2005 por la Procuraduría Provincial de P., por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y 6 meses para desempeñar cargos públicos; y ii) providencia de segunda instancia, expedida el 23 de marzo de 2002 por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó la decisión anterior.

C omo consecuencia de la nulidad solicitada y a título de re sta blecimiento del derecho pidi ó que se ordene a la demandada reconocer y pagar los salarios, prestaciones, reajustes y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde su retiro hasta que se a reintegrada . Igualmente que se le reconozcan 100 smmlv como perjuicios morales.

1. 1. 2. H echos

Como fundamento de sus pretensiones, relató la libelista los siguientes hechos:

D esde el año 2003 se desempeñó como gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (Risaralda) hasta el momento en que fue sancionada por la P rocuraduría .

La investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano W.F.G..l.P. en la que manifestó que la señora C.H.V. se encontraba participando activamente en la campaña política del aspirante a...

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