Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00307-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143809

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00307-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 0030 7-00 (1 233- 12)

Actor: M.D.P.P.P. Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por los señores J.J.C.R. y M. del P.P.P. en contra de la Superintendencia de Sociedades.

LA DEMANDA

(FF. 398 - 420, cdno. 2 )

Pretensiones :

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión de primera instancia 555-001 proferida el 22 de mayo de 2007 por el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades que declaró disciplinariamente responsables a los actores, sancionándoles con destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por un periodo de 11 años.

Decisión de segunda instancia 100-008 proferida el 5 de septiembre de 2007 por el superintendente de sociedades, a través del cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia absolviéndoles de responsabilidad por una de las faltas imputadas y confirmándoles por la otra, con la modificación de la sanción impuesta por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por igual tiempo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Declarar la absolución de los cargos formulados en contra de los demandantes, ordenando a la Superintendencia de Sociedades eliminar de su hoja de vida la sanción impuesta y los antecedentes disciplinarios registrados ante la Procuraduría General de la Nación.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la parte actora de los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que fueron suspendidos.

Condenar a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar a los demandantes el daño moral sufrido con ocasión de los actos administrativos acusados.

Disponer que la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

A través de la Resolución 510-000638, la Superintendencia de Sociedades abrió una convocatoria para que sus empleados accedieran a créditos de vivienda. A ella aplicaron los señores M.d.P.P.P. y J.J.C.R., quienes los días 23 y 27 de marzo de 2006 presentaron una solicitud con el fin de que se les otorgara un crédito de tal naturaleza.

Mediante la Resolución 510-000996 del 3 de mayo de 2006, la Superintendencia de Sociedades aprobó dichas solicitudes, concediéndole a la señora M.d.P.P.P. un crédito por valor de $62.118.000 y al señor J.J.C.R. uno por la suma de $58.581.000.

El secretario del Comité de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades informó a la señora M.d.P.P.P. que la Oficina de Control Interno para la adjudicación y desembolso de tales créditos había detectado la existencia de un bien inmueble a su nombre, otorgándole la oportunidad de que se pronunciara al respecto. De igual forma, le hizo saber al señor J.J.C.R. que en ejercicio de un trámite oficioso de la señalada Oficina de Control Interno se habían encontrado elementos que permitían inferir la existencia de una unión de hecho con la señora M.d.P.P.P..

La señora M.d.P.P.P. explicó que había celebrado un contrato de promesa de compraventa con la señora J.E.R. a través del cual trasladaba la propiedad del bien ubicado en la carrera 6 Este # 30-36, apartamento 102.

En el mismo sentido, el señor J.J.C.R. indicó que para la fecha de presentación de la solicitud de crédito, su compañera estaba culminando los trámites para transferir el dominio del inmueble de su propiedad a la señora J.E.R..

El 27 de julio de 2006, el Comité de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 510-001818, en la que ordenó el no desembolso del crédito inicialmente aprobado a la señora M.d.P.P. y la apertura de investigación disciplinaria por tales hechos. Iguales determinaciones se adoptaron con relación al señor J.J.C.R. a través de la Resolución 510-002085 del 1 de septiembre de 2006.

Los hoy demandantes, cada uno respecto de la resolución que le competía, interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos negativamente por la entidad demandada.

El 28 de junio de 2006, los señores M.d.P.P.P. y J.J.C.R., en forma individual, solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades un crédito para capacitación formal. Sin embargo, mediante Memorando 510-609 de septiembre de 2006, se les informó que tal decisión sería aplazada hasta tanto se aclarase el asunto relativo al crédito de vivienda a efectos de despejar cualquier duda sobre el mérito del aspirante.

La señora M.d.P.P.P. solicitó a la hoy demandada que revocase oficiosamente la decisión de no autorizar el desembolso del crédito de vivienda pero esta fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 100-001422 del 12 de abril de 2007.

El 15 de diciembre de 2006, el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades abrió formalmente investigación disciplinaria en contra de los hoy demandantes por haber afirmado en las solicitudes de crédito de vivienda que no eran propietarios de una cuando en la declaración de bienes y rentas dijeron lo contrario.

El 20 de febrero de 2007, la señora M.d.P.P.P. solicitó nuevamente un crédito para vivienda el cual le fue denegado al considerar que en 2006 ya le había sido concedido un crédito, sin tener en cuenta que la orden de desembolso del mismo había sido revocada. Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada por la Superintendencia de Sociedades.

El 22 de mayo de 2007, el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades profirió la decisión 555-01 en la que declaró disciplinariamente responsables a los señores M.d.P.P.P. y J.J.C.R. por incurrir en faltas que calificó de gravísimas dolosas y los sancionó con la destitución de los cargos de técnico administrativo y profesional universitario, respectivamente, así como con inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de 11 años.

Inconformes con la decisión, los hoy demandantes interpusieron recursos de apelación los cuales fueron resueltos mediante el fallo de segunda instancia 100-008 proferido el 5 de septiembre de 2007 por el superintendente de sociedades. A través de este se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, así (i) se les absolvió de responsabilidad por el cargo consistente en la vulneración del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por presunta incursión en una falsedad ideológica en documento público y (ii) se confirmó la responsabilidad de los mismos por abuso del derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002 en lo relativo a su participación en los programas de bienestar en vivienda que ofreció la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, se modificó la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 11 años por la de suspensión por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo periodo.

A través de las Resoluciones 555-004885 y 555-004884 de noviembre 11 de 2007, el Superintendente de Sociedades hizo efectivas las sanciones impuestas a los hoy demandantes.

Normas violadas y concepto de violación :

Para los demandantes los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 13, 29, 85 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 13, 20, 28, 33, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y el inciso 2.º del artículo 84 del CCA.

Expusieron que el artículo 2 de la Constitución Política establece la eficacia normativa de los principios y derechos fundamentales que consagra, lo que hace que, en asocio con el artículo 29 ibidem, tanto los particulares pero fundamentalmente las autoridades administrativas deban darle aplicación prevalente a los derechos fundamentales sobre cualquier otro de distinta naturaleza.

El artículo 29 en comento se encarga de desarrollar un conjunto de principios y reglas procesales con base en las cuales se perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen los derechos del individuo. Aludió a algunas sentencias de la Corte Constitucional para señalar que el derecho al debido proceso no era ajeno a los procesos administrativos sancionatorios.

Explicaron que la entidad demandada quebrantó el postulado del debido proceso a través de la imposición de la sanción controvertida y que ello se podía advertir en el desconocimiento de dos pilares fundamentales que deben regir todo proceso disciplinario. De un lado, la proscripción de todo tipo de responsabilidad objetiva y, de otro, el imperativo de búsqueda de la verdad material y real de los hechos que originan las faltas disciplinarias, desarrollados respectivamente en los artículos 13 y 20 de la Ley 734 de 2002.

Sobre esta base, se acusó a la Superintendencia de Sociedades de haberle atribuido a los demandantes una responsabilidad de naturaleza objetiva pues además de no haber tenido en consideración la falta de intencionalidad de infringir la ley, olvidó las circunstancias que rodearon los hechos, con base en las cuales podía excluirse la culpabilidad.

Agregaron que para la demandada las normas relativas a la tradición de los inmuebles en Colombia no conllevan a...

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