Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143845

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00177 - 01 ( 3055- 15 )

Actor: C.A.E.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

C.A.E.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 346 de 27 de julio de 2010, mediante la cual el Departamento del H. negó la solicitud de pago de las diferencias salariales existentes entre lo devengado por el actor en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional comprendido entre el año 2008 y el 2011, y lo que percibió anteriormente en la misma calidad en el lapso comprendido entre 2004 y 2007.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se revoque el acto administrativo demandado; además, que se paguen las diferencias entre lo devengado y lo que se le debió haber pagado sobre la base de 25 salarios mínimos; así mismo, que se ordene cancelar aquellas sumas de dinero que se hayan causado después de la presentación de la demanda; por otra parte, que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y por último que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA .

El actor narró los hechos que se resumen a continuación:

El actor ostentaba la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el año 2007.

Durante el período institucional comprendido entre el 2004 y 2007 devengaba su remuneración sobre la base de 25 salarios mínimos.

A partir del 1 de enero de 2008 el Departamento del H. descendió de segunda a tercera categoría y en ella se ha mantenido hasta la fecha.

Con fundamento en lo anterior se ordenó pagarle a los diputados sobre la base de 18 salarios mínimos.

El 25 de mayo de 2010, el señor apoderado del actor presentó reclamación ante la Gobernación del Huila, para lograr el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo efectivamente devengado para el período institucional comprendido entre 2008 y 2011, y lo que debió haberse pagado de haberse mantenido la remuneración en 25 salarios mínimos.

Por medio de la Resolución 346 de 30 de julio de 2010, se negó la solicitud.

De manera oportuna se interpuso el recurso de reposición, respecto del cual la hoy demandada guardó silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 93, 121, 123 y 209.

Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 26.

Ley 16 de 1972: artículo 26.

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: artículo 2.1.

Como fundamento de las pretensiones, argumentó que cuando un diputado es elegido se crea un vínculo laboral con la administración departamental, lo que le permite devengar la remuneración establecida, además de los emolumentos de carácter prestacional que determinen las normas laborales.

En caso de reelección se renueva el vínculo, por lo que las condiciones salariales y prestacionales solo se pueden modificar si con ellas se mejora al miembro de la corporación pública, pero jamás pueden ser desmejoradas, pues así lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

El señor apoderado de la parte actora manifestó que no es posible justificar la desmejora en los derechos laborales de su poderdante con base en el concepto del período constitucional, pues a su juicio el mismo solo se predica respecto del régimen de inhabilidades.

Además de lo anterior, sostuvo que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y por lo tanto se les aplican las disposiciones consignadas en tratados de derechos humanos.

En consonancia con lo expuesto, manifestó que el acto administrativo demandado desconoció el principio de progresividad de los derechos económicos y sociales, así como el derecho a no ser desmejorado en sus condiciones remunerativas y prestacionales.

Por otra parte sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C 1098 de 2001 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, pues la recategorización de los departamentos no puede afectar los derechos laborales.

Así mismo, argumentó que la aplicación del artículo 28 de la Ley 617 de 2000 vulnera el principio de favorabilidad de los trabajadores y desconoce el de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, adujo que la remuneración que se encuentra en la mencionada disposición solo se podría aplicar en el evento en el que todos los miembros de una corporación pública sean elegidos por primera vez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Departamento del H., por conducto de apoderada, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que al tratarse de un nombramiento en un cargo de elección popular, que por su naturaleza es exclusivamente para un determinado período, no es posible que se considere que su régimen es equiparable al de los empleados públicos.

En consecuencia, no es posible que se compare la remuneración establecida para un período, con aquella percibida anteriormente, en un lapso en el que el Departamento estuvo clasificado en una categoría más alta.

Es por lo anterior que consideró que el demandante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus pretensiones. Además, manifestó que de accederse a las pretensiones se podría poner en peligro el interés general, pues el índice de endeudamiento se elevaría.

Además de lo expuesto, indicó que no se produjo una desmejora pues desde la posesión e inicio de asistencia a las sesiones del período constitucional comprendido entre 2008 y 2011, su remuneración correspondió a la de los diputados de departamentos de tercera categoría, esto es, 18 salarios mínimos legales mensuales.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 18 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda pues consideró que cuando el departamento desciende de categoría antes del inicio de un nuevo período constitucional se debe respetar la remuneración establecida en la normativa respectiva, pues el vínculo se establece en el momento de la elección y en consecuencia, se debe pagar conforme a la misma.

En ese sentido, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, indicó que el señor E.S., en su calidad de diputado percibió una remuneración sobre la base de 25 salarios mínimos durante el período de 2004 a 2007 pese a que el departamento descendió de segunda a tercera categoría en el año 2005.

A lo anterior agregó que «no se puede hablar acá de derechos adquiridos, pues para el caso del señor C.A.E.S. cuando participó en las elecciones populares para la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2008-2011, inició una nueva vinculación al haber accedido a la curul, época en la cual el Departamento del H. estaba en tercera categoría y por ende su remuneración debía corresponder a la establecida para la cual se encontraba clasificado para ese momento, según lo preveía el Decreto 990 de 2007 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 617 de 2000.

El Departamento del H., sí le respetó sus derechos adquiridos del año 2005 a 2007, pues para el período constitucional que inició en el año 2004 esta entidad territorial era categoría 2 y por ende la asignación correspondiente tenía una base de 25 salarios mínimos, sin embargo para el año siguiente la categoría descendió a tercera, pese a lo cual se siguió pagando al señor España Rojas (sic), como el mismo lo admite en los hechos de la demanda, un salario sobre la misma base de categoría 2».

Además de lo expuesto, sostuvo que la regla establecida en la sentencia C-1098 de 2001 respecto de la imposibilidad de desmejorar la remuneración opera en los casos en los que el descenso de categoría se presenta dentro de un mismo período constitucional. Al respecto, puso de presente que a partir del siguiente período, quienes se posesionan como miembros de la respectiva corporación pública, empiezan a percibir su mensualidad de acuerdo con la nueva categoría, lo cual se fundamenta en que la vinculación en un cargo de elección popular es independiente de otras anteriores.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el señor apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación.

En el mismo, solicitó que se revocara la providencia de 18 de marzo de 2015 y en su lugar que se acojan las pretensiones. Para los efectos, argumentó que el hecho de que el señor E.S. devengara 25 salarios mínimos el 31 de diciembre de 2007, y 18 salarios mínimos al día siguiente (1 de enero de 2008), desconoce el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que no se puede justificar la desmejora a partir de la noción de «período constitucional», puesto que el Estado no puede degradar salarialmente a sus servidores.

A lo anterior agregó que la supresión de prerrogativas económicas alcanzadas por los servidores no puede realizarse sin que se garanticen otras mejores. En ese sentido, indicó que la explicación dada por la sala de decisión es apenas un tecnicismo que el derecho da a los tiempos en que son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR