Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA R.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2119 -00 (AC)

Actor : DORA ROJAS DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora D.R. de R. contra la providencia del 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

Pretensiones

Mediante apoderado judicial, D.R. de R. pidió la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad, a l a seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Expresamente , solicitó que « se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del mes de noviembre de 2009 hasta la fecha » .

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante Resolución 3041 del 9 de septiembre de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció pensión de jubilación a favor de D.R. de R., efectiva a partir del 14 de abril de 2008.

Que D.R. de R. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que suspendiera el descuento del 12 % que se realizaba, por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre). Que, sin embargo, la entidad no respondió la petición.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rojas de R. pidió la nulidad del acto ficto o presunto y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora que suspendieran los descuentos por salud sobre mesadas adicionales y se reintegraran las sumas deducidas por ese concepto.

Que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2015, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones. El juzgado estimó que es procedente el descuento del 12 % del valor de las mesadas ordinarias y adicionales que percibe la demandante, por cuanto tienen fundamento legal y está destinado a la sostenibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Que, inconforme con la decisión, D.R. de R. apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por providencia del 29 de junio de 2017, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, D.R. de R. explicó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales; b) que se agotaron todos los recursos judiciales, pues la decisión atacada fue dictada en segunda instancia; c) que la tutela se presentó de manera oportuna, y d) que no cuestiona una sentencia de tutela, sino una providencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Desconocimiento del precedente judicial

Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció el precedente horizontal de esa misma corporación, fijado en las siguientes sentencias:

Del 15 de junio 2010, expediente 2008-00770, proferida por la Subsección de la Sección Segunda (la actora no especificó la subsección).

Del 15 de octubre de 2015, expediente 25269-33-33-001-2013-00216-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda.

Del 11 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-028-2012-00308-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda.

Del 12 de febrero de 2016, expediente 25000-23-42-000-2014-04388-00, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda.

Del 18 de febrero de 2016, expediente 11001-33-35-024-2014-00303-01, proferida la Subsección D de la Sección Segunda.

Del 17 de marzo de 2016, expediente 25899-33-33-001-2015-00230-00, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda.

Del 19 de abril de 2016, expediente 11001-33-35-011-2015-00113-00, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda.

Del 26 de abril de 2016, expediente 25269-33-33-001-2014-00875-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda.

Del 30 de junio de 2016, expediente 11001-33-35-022-2015-00444-01, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda.

Del 4 de agosto de 2016, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda.

Que en esas sentencias el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que las mesadas pensionales adicionales (de junio y diciembre) no están sujetas a descuento por salud. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió declarar la nulidad del acto ficto, que denegó la suspensión de los descuentos por salud, así como la devolución del dinero descontado por esos conceptos.

Defecto sustantivo

Para la demandante, la autoridad judicial demandada no interpretó sistemáticamente las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, pues, de haberlo hecho, habría concluido que los docentes también quedaban cobijados por la exclusión de los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.

En palabras de la actora, en la sentencia acusada: «en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial contraria, a saber, el artículo 8° de la ley 91 de 1989. Complemento normativo, que al no estar expresamente contenido en la ley 812 de 2003, no puede ser ventilado por el Juez natural».

Intervención de la autoridad judicial demandada

El magistrado ponente de la sentencia acusada solicitó que se rechazara por improcedente el amparo pedido, pues, según dijo, la demandante pretende reabrir el debate jurídico para convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que sobre la procedencia de los descuentos por salud a las mesadas adicionales que reciben los docentes no existen precedente unificado y, por lo tanto, no se configura la causal de desconocimiento judicial.

Intervención de terceros con interés

Ministerio de Educación

La asesora de la oficina j urídica del Ministerio de Educación se limitó a mencionar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no expuso las razones que fundamentan esa afirmaci ón.

Por otra parte, solicitó que se desvinculara a ese ministerio del presente trámite, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solicitó que se desvincularadel proceso a ese fondo y a la Fiduprevisora S.A. (en calidad de vocera del fondo), toda vez que se encuentran «imposibilitados a emitir concepto alguno en el trámite incoado por la Señora D.R. de R...»..

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia...

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