Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00995-01 (AC)

Actor : SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por Suministramos Recursos Humanos Temporales (S.L..), mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la empresa Suministramos Recursos Humanos Temporales -(S.L..) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias dictadas por el Juzgado 13 Administrativo de B. el 30 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2016 que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la terminación del proceso. En consecuencia, solicitó:

Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, declarando la nulidad constitucional de la decisión de octubre 30 de 2015 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de B., en la Audiencia Inicial así como su confirmación por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha octubre 21 de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SUMITEMP LTDA. Contra la Nación - Ministerio de Trabajo, expediente con radicación No. 2015-00147.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme el Auto Admisorio de la demanda de fecha mayo 7 de 2015 y se ordene al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de B. continuar con las etapas procesales pertinentes hasta dictar la respectiva sentencia.

Hechos

Del expediente se destacan como hechos relevantes los siguientes:

Que, mediante Resolución 0004 71 del 30 de abril de 2014, la d irectora Territorial del Ministerio del Trabajo confirmó la Resolución No.00257 del 12 de abril de 2012, que impuso una multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a S.L. . porque incumplió las disposiciones legales relacionadas con un trabajador. Que el acto administrativo se notificó a la demandante el 13 de mayo de 2014.

Que, el 24 de agosto de 2014, la parte actora solicitó conciliación prejudicial ante los procuradores administrativos de Bogotá. Que en dos oportunidades se citó a conciliación y el Ministerio de Trabajo no asistió, por lo que el procurador 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 18 de noviembre de 2014, expidió constancia de diligencia fallida y se declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que no fue posible radicar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término legal, porque la rama judicial se encontraba en paro judicial. Que las actividades por parte de los entes judiciales se retomaron el 13 de enero de 2015.

Que la demanda se radicó el 14 de enero de 2015, un día después del levantamiento del paro judicial y el conocimiento le correspondió al Juzgado 40 Administrativo Oral de Bogotá, que remitió la demanda al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ese juzgado, a su vez, la remitió por competencia al Juzgado 13 Administrativo de B..

Que el Juzgado 13 Administrativo de B., en audiencia inicial del 30 de octubre de 2015, declaró de oficio la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso en esa instancia. El juzgado señaló: « (…) la diligencia se celebró el día 11 de noviembre de 2014, suscribiéndose el acta que certifica el agotamiento del requisito de procedibilidad el día 18 de noviembre del mismo año, reanudándose el término en comento a partir del día 19 de noviembre hasta el día 7 de Diciembre del mismo año. No sobra resaltar que la Rama Judicial se encontraba en PARO en dicha época, razón por la cual el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil después de hacer (sic) levantado la jornada de protesta, es decir el 19 de diciembre de 2014. Finalmente, según la constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fl.492) la demanda se presentó en la oficina de apoyo para los jueces administrativos de Bogotá el día 14 de enero de 2015 es decir, 2 días después de haber operado la caducidad del medio de control impetrado».

Que, inconforme con esa decisión, S.L.. interpuso recurso apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, así: « Hace notar la Sala que el trece (13) de Enero/2015, los Juzgados iniciaron labores después de la vacancia judicial, luego el 13 de enero/2015 es el primer día hábil y por ende en el que debió presentarse la demanda que aquí nos ocupa, lo que tuvo ocurrencia sólo hasta el 14 de enero de 2015».

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la parte demandante hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Posteriormente, dijo que las providencias del 30 de octubre de 2015 y del 21 de octubre de 2016, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, porque no atendieron la realidad, toda vez que no verificaron la congestión ocurrida en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá que no permitieron radicar la demanda el primer día hábil, después del levantamiento del paro, sino al día siguiente. Que esa situación fue imprevisible e irresistible, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no la tuvieron en cuenta y declararon la caducidad del medio de control.

A juicio de la parte actora, las decisiones cuestionadas incurrieron en una vía dehecho por defectos sustantivo y fáctico, al declarar probada la excepción de caducidad, con sustento en que la rama judicial se encontraba en jornada de protesta y el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil después de haberse levantado el paro, es decir, el 13 de enero de 2015.

Así mismo, S.L.. señaló que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque no tuvieron en cuenta que se configuraron circunstancias de fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles que limitaron el acceso a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Para sustentar lo anterior, la demandante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho que una providencia que se dicte sin el respeto del principio de favorabilidad incurre en una vía de hecho. A juicio de la parte actora, el Juzgado 13 Administrativo de B. fundó la decisión en una norma inaplicable al caso concreto.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander

La coordinadora de defensa judicial y atención de procesos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Adujo las siguientes razones:

Que las actuaciones administrativas o judiciales que la parte actora adelantó en otra jurisdicción no son de conocimiento de esa entidad. Que, desde el 29 de octubre al 19 de diciembre de 2014 en el Distrito Judicial de B. se produjo un cese de actividades de la Rama Judicial, sin embargo, que a la dirección no le consta la interrupción de actividades en la ciudad de Bogotá.

Que las decisiones judiciales cuestionadas por la parte demandante se profirieron de conformidad con los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante.

Que la empresa S.L.. no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo de protección.

Juzgado 13 Administrativo Oral de B.

El titular del juzgado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la parte demandante no demostró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo o fáctico como lo manifestó en su escrito de tutela, pues la decisión se basó en la ley y en la realidad fáctica del caso.

Además, dijo que no puede tomarse como un hecho notorio el cúmulo de personas que radicaron documentos el día del levantamiento del paro en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Tribunal Administrativo de Santander

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del tribunal no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de tutela.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos invocados, porque no encontró la configuración los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora. En concreto, argumentó:

Que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, el interesado en buscar la nulidad de un acto administrativo debe presentar la demanda en los plazos estipulados para el efecto, es decir, en el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación de dicho acto.

Que, no obstante a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa ha dispuesto que, si el plazo de caducidad se cumple en el transcurso de un paro judicial, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, por lo que el...

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