Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143933

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Reconocimiento. Entidad responsable

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. , en el presente caso se observa que el a quo en el ordinal 2.º de la sentencia (condenó también al municipio de Ibagué a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2012. No obstante, conforme lo señalado en precedencia, esta obligación le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y no a la entidad territorial, toda vez que esta únicamente tiene a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento de la cesantía para que sea aprobada o improbada por la entidad fiduciaria. Por tanto, se revocará el ordinal 2.º de la sentencia recurrida.

CESANTÍAS - Término de reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA - Computo del término

No es procedente acoger el argumento expuesto por el «Fondo apelante, en el sentido de contar los 45 días hábiles que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 desde la firmeza de la resolución que reconoció el pago, toda vez que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías empezó desde la emisión del acto administrativo de reconocimiento y no quedó demostrado que fue culpa del demandante la tardanza en la expedición del mismo», toda vez que, se deben contar los 45 días aludidos, después de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud, más 5 días de ejecutoria del acto administrativo, por haberse presentado la petición en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es decir, a partir del 1.º de diciembre de 2008, empieza a correr el término de 45 días para el pago. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, C.J.M.L.B., rad. 2777-2004.

SANCIÓN MORATORIA - Liquidación

El ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados.

EXHORTO AL PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS DOCENTES

Exhortar a la ministra de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al gerente de la Fiduprevisora S.A. como sujetos garantes del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes estatales y, de la administración de los recursos de dichas prestaciones, respectivamente; que adopten los correctivos necesarios frente a las irregularidades que se presentan en el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores y así evitar la sanción moratoria (identificar las causas que originan el incumplimiento de los plazos previstos en las normas que regulan las cesantías de los docentes y elaborar un plan de mejoramiento y mitigación, ajustado a la ley). Exhortar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. integrado según el artículo 6 de la Ley 91 de 1989 por la ministra de Educación Nacional o el viceministro, el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el ministro de Trabajo y Seguridad social o su delegado, dos representantes del magisterio y, el gerente de la Fiduprevisora S.A.; tomar medidas inmediatas que erradiquen y prevengan la situación descrita en el incumplimiento del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes en todo el país

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN S EGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-33-000-2013-00262-01 ( 1543-14 )

Actor: C.J.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 131- 2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.J.V.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Ibagué.

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio No. SAC 15491 de 06 de noviembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, debidamente ajustado a la ejecutoria de la sentencia.

Se ordene la liquidación y actualización de las condenas con base en el IPC, conforme a lo señalado en el artículo 4.º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; asimismo se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la citada normativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folios 137 a 139, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que frente a las excepciones de “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios legales” e “inexistencia de la obligación demandada”; incoadas por las demandadas, las mismas no se encontraban enlistadas en el artículo 180-6 del CPACA en concordancia con el artículo 97 del CPC, por lo cual las desestimó al considerar que su invocación estaba dirigida a desvirtuar el fondo del asunto.

Respecto del medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesto por el Municipio de Ibagué, el J. a quo denegó su prosperidad, por cuanto consideró que atendiendo el contenido del artículo 159 del CPACA, la autoridad administrativa debía concurrir en condición de demandada, como quiera que expidió el acto administrativo con el cual presuntamente se había lesionado un derecho.

En lo concerniente a la excepción de «prescripción» planteada por el ente territorial, se indicó que se decidiría en la sentencia, en atención a que el derecho aún no se había reconocido.

La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 141 a 143 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe acuerdo o consenso y diferencias o desacuerdos entre las partes, así:

Hechos en los que hay consenso o acuerdo.

«[…] Hecho No. 1. El accionante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de octubre del 2008; este hecho se prueba con la copia de la Resolución 7.1 02128 del 2010, que obra a folios 7 al 10, en tanto en la parte considerativa del mismo lo reconoce, documento aportado por la parte actora y no controvertido por la parte demandada .

Hecho No. 2. Las cesantías le fueron reconocidas el 18 de noviembre de 2010 mediante la Resolución No. 7.1 02128; este hecho además se prueba con la copia de la mencionada resolución que obra a folios 7 al 10 del expediente, el cual fue aportado [sic]por la parte demandante y no controvertido por la parte accionada.

Hecho No. 5. El día 25 de septiembre de 2012, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad accionada y ésta se resolvió negativamente mediante el Oficio 15491 del 6 de noviembre de 2012, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, hecho probado con el acto administrativo mencionado y que obra a folios 18 a 19. […]»

Hechos en los que existe diferencias o desacuerdos.

«[…] Hecho No. 3. La accionada no le consta que las cesantías le hayan sido canceladas al actor el 17 de febrero de 2012.

Hecho No. 4. No le consta que el plazo para el pago de las cesantías vencía el 6 de febrero de 2009, pero el pago solo ocurrió el 17 de febrero de 2012, por lo que se generaron 1090 días de mora. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Se trata de determinar si las accionadas deben pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, al no haber expedido el acto administrativo y pagado dentro del término de ley las cesantías parciales solicitadas por el señor C.J.V.R.. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia fechada 11...

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