Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02494-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02494-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017- 02494-00 (AC)

Actor: LUZ M.B. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.B.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, la señora L.M.B.T., promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir el fallo de 21 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-33-33-005-2014-00591-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora L.M.B.T. solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Tal prestación fue reconocida mediante Resolución 0742 de 21 de febrero de 2013, pero solo hasta el 12 de junio de 2013 se realizó el pago efectivo.

La señora B.T. radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

El fondo, mediante Oficio 2014RE3395 del 13 de marzo de 2014, negó la petición.

La actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - y el Departamento del Tolima, con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue apelada y el 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y en su lugar negó las súplicas, al considerar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 del 2006, los docentes no son destinatarios de esa prestación. Además, señaló que no existe un criterio unificado respecto del tema en estudio por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo de 21 de marzo de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día veintiuno (21) de MARZO de 2017 y notificado el 24 de marzo de 2017 con radicación 73001333300520140059101, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERA: DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014RE3395 DEL 13 DE MARZO DE 2014 notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas (…)

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al considerar que esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial.

Sostuvo que se desconoce el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, al considerar que no existe obstáculo legal para su reconocimiento.

Agregó que la decisión objeto de reproche incurre en violación directa de la Constitución comoquiera que desconoce el derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y al Departamento del Tolima , como terceros interesados en las resultas del proceso.

6. Contestaciones

6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se negara el amparo solicitado al señalar que la decisión se ajustó a lo acreditado dentro del proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.

Consideró que no es aplicable la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017 comoquiera que tiene efectos entre las partes y que, en consecuencia, no puede extenderse sus efectos al caso de la señora B.T..

6.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.

6.3. El Ministerio de Educación

La Asesor a J. a del Ministerio de Educación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraban los requisitos para ello.

6.4. El Departamento del Tolima

El apoderado judicial del Departamento del Tolima señaló que la decisión que se adopte respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que pidió no ser condenado a reconocer emolumento alguno .

6.5 . La Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora

El Gerente Jurídico de la Fiduciaria, solicitó ser desvinculado del presente trámite, y a su vez, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora L.M.B.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia de segunda instancia con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del Tolima, contiene unos defectos que vulneran sus derechos fundamentales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del Tolima.

4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en...

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