Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144497

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00068 - 0 1 ( 42802 )

Actor: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: F.V.T. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas:ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / Demostración del dolo o culpa grave como elementos subjetivos de la acción de repetición - No se acreditaron en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de septiembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y trámite de primera instancia

Mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2001, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores B.M.O., J.G.A., C.N.G., F.V.T., J. de J.T., O.A.V., D.J.F. y J.J.C., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara de forma solidaria a los demandados a pagar la suma de $113 800.056, correspondiente al valor que la entidad pagó a favor de los demandantes de la acción de reparación directa que dio origen a la presente acción.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 30 de enero de 1997 se efectuó un operativo policial en zona rural del municipio de Balboa, Risaralda, en el que resultaron muertas cuatro personas como consecuencia de disparos de armas de fuego efectuados por los uniformados.

Se afirmó que como consecuencia de ese hecho se formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por la muerte de los señores E.G.R. y M.F.M., la cual fue decidida a través de sentencia proferida el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se condenó a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de $113 800.056 por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Finalmente, señaló la demanda que mediante resolución del 31 de diciembre de 1999 la Dirección de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento de dicha sentencia y dispuso el pago de esa suma de dinero a favor de los demandantes.

2. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2002, decisión que se notificó en legal forma a los demandados.

Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones formuladas por la entidad demandante, para tal efecto, manifestaron que el operativo policial objeto de la reparación directa se realizó con el lleno de los protocolos de seguridad establecidos para tal efecto, y que la muerte de las tres personas obedeció a su propia conducta desafiante y temeraria, pues decidieron enfrentar a la Fuerza Pública con las armas de fuego que portaban, provocando la reacción legítima de estos con las consecuencias ya conocidas.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de diciembre de 2008, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 12 de mayo de 2011, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual este último guardó silencio.

En sus alegatos, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, por manera que debía accederse a las pretensiones de la demanda.

A su turno, la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en que los policías -ahora demandados- no habían incurrido en conductas dolosas ni gravemente culposas en el operativo que dio origen a la acción de reparación directa, motivo por el cual solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 1 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso podía inferirse que “no existe elemento probatorio que demuestre que la entidad demandante efectivamente haya realizado el pago a los demandados”.

En ese sentido, respecto del pago que habría efectuado la entidad demandada, se indicó que al proceso se allegó, únicamente, copia de la resolución que ordenaba el pago de unas sumas de dinero establecidas en la sentencia de reparación directa y la copia del certificado de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad a favor del apoderado de los demandantes dentro de ese proceso indemnizatorio. Sin embargo, afirmó el a quo que dichos documentos no bastaban para otorgar certeza de que efectivamente el pago se hubiera realizado, ni que los dineros allí relacionados se hubieran entregado a los beneficiarios, puesto que dicha orden de egreso fue allegada al proceso en copia simple, circunstancia que impedía otorgarle mérito probatorio alguno.

6. El recurso de apelación y su trámite

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 30 de septiembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 3 de febrero de 2012.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se acreditaron los requisitos para la procedencia de la presente acción de repetición, dado que, por una parte, frente a la prueba del pago de la condena se aportó copia de la orden de egreso con firma de recibo por parte del apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa y, por otra parte, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, manifestó que “en los hechos donde resultaron muertos los señores E.G. y M.F. no hubo ningún enfrentamiento, ni tampoco oposición de los ciudadanos posteriormente ultimados, como lo quisieron ver los uniformados participantes del operativo”, todo lo cual -según indicó- permitía inferir la “culpa grave” de los uniformados que participaron en tales hechos y que dio origen a la condena en contra de la Policía Nacional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que a partir de las pruebas que fueron allegadas al proceso podía concluirse acerca del “dolo” en la conducta de los ahora demandados que participaron en el operativo policial que dio lugar a la condena en contra de la Policía Nacional, habida cuenta de que se acreditó “la inexistencia de enfrentamiento u oposición por parte de los moradores de la vivienda que no tenían armas de fuego y que luego aparecieron muertos como resultado de la actuación de los miembros de la Policía”

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4)análisis de la Sala; 5) lo probado en el proceso; 6) la acreditación de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y la ausencia de prueba del dolo o culpa grave de los demandados en el presente caso; 7)decisión sobre costas.

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía.

En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así:

“De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo -cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado- y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR