Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144529

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00877-01(49989)

Actor: É.B. MORALES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - principio de congruencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia fechada el 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor É.B.M., de conformidad con lo expuesto en este proveído.

“SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor É.B.M., la suma equivalente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6'619.936 M/Cte).

“TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor É.B.M., la suma equivalente a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($16'583.484).

“CUARTO.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

“Al señor É.B.M., la suma de 184.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 52.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación - Rama Judicial y los 131.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes restantes estarán a cargo de la Nación - Rama Judicial.

“A la señora M.E.G.S.G., la suma de noventa y dos (92) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 26.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 65.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes restantes estarán a cargo de la Nación - Rama Judicial.

“A É.G. y L.V.B.S., quienes acreditaron ser hijos de la víctima, para cada uno de ellos cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales 13.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y 32.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Nación - Rama Judicial.

“QUINTO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2009, los señores É.B.M., M.E.G.S.G., É.G.B.S. y L.V.B.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor É.B.M. y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se reconocieran $20'000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa del señor B.M. y las sumas que se encontraren probadas, por gastos de transporte y de manutención en la cárcel.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pidió el pago de los ingresos que dejó de recibir el señor É.B.M. durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, los cuales equivalían a dos (2) salarios mínimos por mes.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, luego de que la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá diera inicio a una investigación para identificar a una banda de piratería terrestre, el 25 de julio de 2002 se efectuó la captura, entre otros, del señor É.B.M. y el allanamiento de su vivienda, por miembros de la Policía Nacional.

Tal y como se señaló en la demanda, mediante providencia fechada el 9 de agosto de 2002, el ente investigador definió la situación jurídica del señor É.B.M. y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado.

Según se indicó en el libelo, después de que se profirió resolución de acusación, el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005.

Por último, afirmó la parte actora que el señor É.B.M. fue privado injustamente de su libertad durante 25 meses y 6 días, esto es, desde el 25 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de mayo de 2010, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resulte probado dentro del curso del proceso.

Sostuvo que, de conformidad con la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, a ella le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la investigación en contra del aquí demandante.

Bajo ese entendido, como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

Finalmente, propuso la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el actor sirvió como intermediador entre los negocios que dieron origen a la investigación y a la acción penal (…), se puede apreciar que esa situación se originó por su falta de diligencia al intermediar en la búsqueda de clientes, su actitud pasiva y no inquieta le ocasionó le ocasionó esa situación molesta.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue un juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quien fue privado de su libertad por la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 13 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad que padeció el señor É.B.M. fue injusta, debido a que su vinculación al proceso penal no tuvo ningún respaldo probatorio.

Así las cosas, dado que las demandadas fueron las que “solicitaron, ordenaron y mantuvieron” privado de su libertad al señor É.B.M., la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder por los perjuicios causados a los demandantes.

5. El recurso de apelación

La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

a) Solicitó el incremento de los montos otorgados por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pues en su criterio sí se probó que el señor É.B.M. devengaba dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Pidió que en favor de cada uno de los demandantes se ordenara el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación, pues de tal afectación daban cuenta los testimonios practicados en el proceso.

c) Por último, indicó que toda vez que en el plenario sí reposaba prueba del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado que ejerció la defensa del señor É.B.M., así como también de los gastos en que aquel incurrió mientras estuvo privado de su libertad, procedía el reconocimiento de...

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