Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 2038 -00 (AC)

Actor : M.S.J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.S.J.G. contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, la señora M.S.J.G. pidió la protección de l os derecho s fundamental es a l a igualdad, al debido proceso y mínimo vital , que estimó vulnerado s por la autoridad judicial demandada. Expresamente, solicitó :

PRIMERO: (…) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Magistrado P.J.M.A.F., teniendo en cuenta el salvamento de voto efectuado por el Magistrado N.J.C.C., y en consecuencia se ORDENE DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia de fecha 07 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del mencionado fondo, REINTEGRE a la señora M.S.J.G. (…) los valores descontados por concepto de Seguridad Social en salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre y así mismo SUSPENDERLOS .

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante Resolución 0556 del 14 de febrero de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció pensión de jubilación a la señora M.S.J.G..

Que, el 15 de mayo de 2014, M.S.J.G. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entre otras cosas, que suspendiera el descuento del 12% sobre las mesadas adicionales (de junio y diciembre), por concepto de salud. Que, sin embargo, la entidad denegó esa petición.

Que, ante esa situación, M.S.J.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora, para que se suspendieran los descuentos por salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre y se reintegraran las sumas deducidas por ese concepto.

Que, mediante sentencia 7 de septiembre de 2015, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá ordenó la supresión del descuento del 12% por concepto de salud y ordenó la devolución de sumas de dinero.

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló la decisión del juzgado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia del 30 de marzo de 2017 (objeto de tutela), la revocó y, en se lugar, denegó la pretensión de supresión y devolución de los dineros descontados sobre mesadas adicionales. A juicio del tribunal, la pretensión de la actora era impróspera, en virtud de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera que rigen el Sistema de Seguridad Social.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la parte actora afirmó que la señora M.S.J.G. es una persona de la tercera, porque tiene 67 años de edad, y, por ende, es un sujeto de especial protección constitucional. En cuanto al fondo del asunto, adujo:

3.1. Que la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente judicial horizontal de ese mismo tribunal, establecido en las siguientes sentencias: i) del 29 de julio de 2016, proceso 2015-00021-01, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda; ii) del 26 de agosto de 2016, proceso 2014-00548-01, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda; iii) del 21 de abril de 2016, proceso 2014-00591-01, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda, y iv) del 7 de diciembre de 2016, proceso 2015-00091-01, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda. Que las sentencias invocadas como precedente concluyeron que las mesadas pensionales adicionales (de junio y diciembre) no estaban sujetas a descuento por salud y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió confirmar la decisión de primera instancia.

3.2. Que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó indebidamente la Ley 812 de 2003, que, al equiparar el descuento por salud a los porcentajes de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente los descuentos sobre las mesadas adicionales, porque la Ley 100 de 1993 no los prevé. Que, en ese sentido, el tribunal demandado no podía sostener que seguía vigente el artículo 8 de la Ley 91 de 1988, que autorizaba el descuento sobre las mesadas adicionales, y, por consiguiente, debió concluir que no había sustento normativo para efectuar esos descuentos.

Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada)

A pesar de que se le notificó, la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

Intervención de terceros con interés

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

El v icepresidente del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del M. pidió que se desvinculara de la acción de tutela a esa entidad, por cuanto la solicitud de amparo va dirigida contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación afirmó que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , pero no explicó los motivos de esa afirmación.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

A pesar de que se le notificó , ese despacho judicial guardó silencio frente a la solicitud de amparo .

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias jud iciales

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el...

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