Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144649

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada de l delito de hurto simple / ORDEN DE CAPTURA C ON FINES DE INDAGATORIA - No dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - T érmino de instrucción había fenecido / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, en virtud de la denuncia que presentó una ciudadana, el 21 de noviembre de 1994, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali (Valle) ordenó la apertura de instrucción contra la señora C.D. por la conducta punible de hurto simple, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. Igualmente, está demostrado que el mencionado Juzgado libró la orden de captura No. 1416 en contra de la señora C.D., pero se advierte que dicha orden se profirió sin la identificación de la supuesta responsable del delito de hurto simple. Finalmente, se encuentra acreditado que, el 30 de junio de 1995, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali (Valle) remitió el proceso penal por competencia funcional a la Fiscalía General de la Nación.

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que a pesar de que la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada -Rama Judicial- lo es a título de falla en el servicio, tal como se verá más adelante, la parte actora fue enfática en señalar que el hecho dañoso por cuya virtud se demanda, se produjo con ocasión de una privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / PRESENTACIÓN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Así pues, se precisa que en el sub judice el término de caducidad se contará desde el momento en el que la señora C.D. fue dejada en libertad, esto es, desde el 22 de octubre de 2007 toda vez que desde la mencionada fecha cesó el hecho dañoso por cuya virtud se demanda. En ese sentido, debido a que la señora C.D. quedó en libertad el 22 de octubre de 2007, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de su liberación, es decir, desde el 23 de octubre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 23 de octubre de 2009. En el expediente obra constancia expedida por el Procurador 39 Judicial II Administrativo de Popayán (Cauca), en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de octubre de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban cinco (5) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 10 de diciembre de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los cinco (5) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 15 de diciembre de 2009 y dado que la misma se presentó precisamente ese día, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación no aplicable por cuanto la preclusión de la investigación no devino de una de las causales previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / FALLA EN EL SERVICIO - Procede estudio bajo es título de imputación

Se advierte que el presente asunto no puede analizarse a la luz de la privación injusta de la libertad, pese a que la parte actora así lo señaló en el libelo introductorio, habida cuenta de que la preclusión de la investigación no devino como consecuencia de la aplicación de alguna de las causales por las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley han considerado la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Aunado a ello, de la demanda se desprende que la presente acción no se formuló porque se hubiera precluido la investigación penal, sino porque con ocasión de una orden de captura que se mantuvo vigente, a la señora C.D. se le restringió su derecho fundamental a la libertad desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 22 de los mismos mes y año. Precisado lo anterior y en atención a los fundamentos fácticos plasmados en la demanda y en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, la Sala procederá a analizar, a título de falla en el servicio, la posible responsabilidad que le podría asistir tanto a la Rama Judicial como al ente policial, por los daños alegados por la parte demandante.

RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN Y ORDEN DE CAPTURA - P ara la época de los hechos , estaba n a cargo de la Fiscalía General de la Nación

Ahora bien, de conformidad con lo normado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, se tiene que la autoridad competente de ordenar la apertura de instrucción era la Fiscalía General de la Nación (…) De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C - 488 de 1996 señaló que la autoridad encargada de proferir orden de captura en contra de un ciudadano era la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 325

FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL - Al proferir apertura de instrucción y orden de captura sin tener la competencia para ello / ORDEN DE CAPTURA - Emitida incumpliendo los requisitos formales / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL - Provocó privación injusta de la libertad de la demandante

[L]as circunstancias descritas evidencian que la Rama Judicial fue la que dio lugar a que, posteriormente, se le causara un daño antijurídico a la ahora demandante, debido a que dicha autoridad judicial ordenó tanto la apertura de instrucción como la captura de la señora C.D. sin tener competencia para ello. Aunado a ello, el mencionado Juzgado no cumplió con los requisitos formales para emitir la orden de captura No. 1416, habida cuenta de que no consignó los datos necesarios para la identificación e individualización de la imputada, pues únicamente señaló el nombre y los rasgos físicos de aquella. Finalmente, se precisa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali (Valle) tampoco efectuó las anotaciones y registros relacionados con la cancelación de la orden de captura No. 1416, situación que, como se verá más adelante, fue determinante para para la aprehensión de la señora C.D.. En ese sentido, la Sala modificará, en este aspecto, el fallo de primera instancia, toda vez que se estima que se configuró la responsabilidad de la Rama Judicial por una falla en el servicio, dado que, como se indicó, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali (Valle): i) desplegó unas actuaciones que no eran de su competencia; ii) no cumplió con los requisitos formales para proferir una orden de captura y iii) no adelantó las actuaciones tendientes para cancelar la orden de captura No. 1416.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente. No se encuentra acreditado irregularidad en el procedimiento policial / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la Policía Nacional por cuanto actúo en cumplimiento de sus funciones

[S]e evidencia que el ente policial actuó en cumplimiento de sus funciones, toda vez que al momento de verificar la información de la ahora demandante en su...

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