Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144785

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04142-01(44007)

Actor : I.L.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2011 , proferida po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor I.L.O., como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, quien fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2001, I.L.O. (víctima), en nombre propio y en representación de los menores M.A.L.P. y L.E.L.P. (hijos); M.T.O.C. (madre); T.C.Q. (cónyuge) y M.R.O.C. (hermana), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor I.L.O. (fl. 60 - 79, c. 1).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y ocasionados a mis representados I.L.O. (víctima de la privación injusta de la libertad), sus hijos menores de edad, M.A.L. PAREDES Y LUZ E.L.P., su madre M.T.O.C., su esposa, T.C.Q., y su hermana, M.R.O.C..

Entran en juego dentro de los daños y perjuicios, la declaratoria sobre daños materiales y sicológicos ocasionados a mis poderdantes.

SEGUNDA: Se ordene, en consecuencia, que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a mis mandantes y que EL ESTADO (sic)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe indemnizar a cada uno de mis poderdantes, I.L.O., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, M.A.L. PAREDES Y LUZ E.L.P., su madre M.T.O.C., su esposa, T.C.Q., y su hermana, M.R.O.C., la totalidad de los daños y perjuicios causados, que resulten privados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que se estiman de la siguiente manera:

PERJUICIOS DE:

I.L.O.

DAÑOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE:

Permaneció efectivamente privado de la libertad-detenido y con resolución de acusación, en la Cárcel de Villahermosa de Santiago de Cali, durante veintidós (22) meses aproximadamente, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el seis (6) de agosto de 1999, por lo cual dejó de devengar un ingreso promedio correspondiente a sus actividades de comerciante y constructor por valor de $550.000 mensuales.

Por lo tanto, por este concpeto deberá pagársele: $12.100.000.

DAÑO EMERGENTE:

Está representado en la suma de dinero que para defenderse de la injusta sindicación, le debe a su apoderado judicial, el doctor H.M.P., por la suma de: $15.000.000.

b) DAÑO MORAL:

El daño moral que padeció y padece el demandante I.L.O. y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83. 376.400.

c) DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará al solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

M.A.L. PAREDES

Hija menor del señor I.L.O., padeció grave e irreparable:

DAÑO MORAL:

El daño moral que padeció y padece la solicitante M.A.L. PAREDES y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

LUZ EMELY LUGO PAREDES

Hija del señor I.L.O., menor de edad, padeció y padece grave e irreparable:

DAÑO MORAL:

El daño moral que padeció y padece la solicitante LUZ E.L. PAREDES y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

MARÍA TERESA ORTIZ CASTILLO

Madre del señor I.L.O., mayor de edad, padeció y padece grave e irreparable:

a) DAÑO MORAL

El daño moral que padeció y padece la solicitante M.T.O. CASTILLO y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ

Esposa legítima del señor I.L.O., mayor de edad, padeció y padece grave e irreparable:

a) DAÑO MORAL

El daño moral que padeció y padece la solicitante TRINILDA CABEZAS QUIÑONEZ y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

b) DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará a la solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

MEYSY RUBIELA ORTIZ CASTILLO

Hermana del señor I.L.O., paedció y padece grave e irreparable:

a) DAÑO MORAL

El daño moral que padeció y padece la solicitante M.R.O. CASTILLO y que no es necesario probar, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

B) DAÑO PSICOLÓGICO

Este daño que acompañará a La solicitante hasta su muerte, lo taso en el valor equivalente a 4000 gramos oro, que a la fecha de presentar esta solicitud es la suma de: $83.376.400.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 16 de octubre de 1997, el señor I.L.O. fue capturado en la ciudad de Santiago de Cali, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

El 22 de octubre de 1997, la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisiona. El 10 de febrero de 1998, el ente instructor dictó en su contra resolución de acusación por los delitos investigados.

El 27 de julio de 1999, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali absolvió al acusado de todos los cargos, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Trámite Procesal

Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación - Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el quese opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no incurrió en falla del servicio, error jurisdiccional o bien dio lugar a una privación injusta de la libertad y en todo caso el daño no fue acreditado, ya que existían indicios de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación; ii) la decisión no puede tildarse de injusta pues estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas a la investigación y no vulneró ningún derecho fundamental del sindicado; iii) el detenido tenía la obligación de soportar la investigación penal y, por ende, el daño irrogado no tiene el carácter de antijurídico; y iv) la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y el investigado dio lugar a la investigación, en la medida que en una caleta oculta dentro de su residencia se encontró material bélico y propagandístico que permitió imponer la medida y acusarlo en su momento.

Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que indicó expresamente que se ratificaba en lo señalado en la contestación de la demanda (fl. 170-172, c. 1).

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fl. 173, c. 1).

El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada. Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia se solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia, con base en la causal prevista en el artículo 140-2 del C.P.C., esto es, falta de competencia por factor funcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de Sala Plena de esta Corporación del 9 de septiembre de 2008, M.M.F.G., según la cual, las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad...

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