Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144897

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03538-01 (AC)

Actor: G.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la institución accionada contra el fallo del 10 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B concedió la petición de protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor G.L.R., por medio de apoderada judicial (ver folio No. 11), con escrito radicado el 25 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-10), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto la institución accionada no lo tiene afiliado al subsistema de salud correspondiente.

A título de amparo, solicitó:

“…se ordene […] suministrar a G.L. ROJAS la atención médica necesaria de manera integral […] para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio policial”.

Con el fin de sustentar su petición de amparo, narró que, durante la prestación de sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, adquirió varias afecciones físicas y psiquiátricas. Con respecto de estas, señaló que solicitó la atención médica correspondiente ante el subsistema de salud de la institución. Sin embargo, indicó que aquella se lo negó, bajo el argumento de su retiro, el cual quedó perfeccionado mediante Resolución No. 02225 del 6 de junio de 2014. Así mismo, comentó que la accionada arguyó que su situación médico-laboral ya se definió mediante acta del 16 de febrero de 2017, expedida por la Junta Médica Laboral que lo valoró, por lo que no se le puede seguir brindando el servicio de salud objeto de su reclamo constitucional.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El actor fue examinado por la Junta Médica Laboral, mediante acta No. 1219 del 16 de febrero de 2017. Dicho órgano le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al cuarenta y uno coma noventa y cinco por ciento (41,95%). Así mismo, lo declaró no apto para el ejercicio de la actividad policial. Finalmente, concluyó que sus padecimientos físicos y mentales surgieron durante el servicio (ver folios Nos. 12-15).

Con oficio radicado el 24 de mayo de 2017, el accionante solicitó que se le activaran los servicios médicos en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (ver folios Nos. 16-19).

En escrito No. S-2017-394796 del 26 de mayo de 2017, la Jefe del Área de Medicina Laboral de la institución le respondió al señor Lozada lo siguiente: “se imposibilita atender positivamente su solicitud, teniendo en cuenta que mediante junta médico laboral No 1219 del 16 de febrero de 2017 se le definió su situación médico laboral” (ver folio No. 21).

A su solicitud de amparo, el actor anexó su historia médica, en la cual constan los quebrantos físicos y psiquiátricos de salud que viene experimentando desde 2010 y la atención clínica que se le ha brindado (ver folios Nos. 22-140).

En escrito del 31 de julio de 2017, la Jefe de Medicina Laboral Regional 5 le comunicó al actor que con la definición de su situación médico-laboral, cesaba todo vínculo entre él y la institución (ver folio No. 169).

Consultada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud el 2 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m., se encontró que el accionante no se encuentra afiliado a éste bajo ninguna modalidad.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 143).

Informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander

La citada dirección, a través de oficio radicado el 4 de agosto de 2017, informó que no se le pueden seguir prestando los servicios médicos al actor, toda vez que éste se encuentra retirado de la institución y, además, ya se le definió su situación médico-laboral. De ese modo, mantenerlo afiliado al subsistema de salud de la Policía iría en contra de lo preceptuado por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 (ver folios Nos. 157-161; 166-168).

Informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El titular del despacho en mención, en documento radicado el 4 de agosto de 2017, explicó la estructura organizacional de la Policía Nacional y de su respectivo subsistema de salud, a fin de concluir que la atención del asunto bajo análisis le corresponde a la seccional Santander (ver folios Nos. 162-164; 173-175).

El fallo impugnado

En sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B concedió el amparo deprecado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que es deber de la accionada “continuar prestando los servicios en salud a aquellas personas que padecen alguna enfermedad mental a pesar de no encontrarse en alguna de las clases de afiliados señaladas en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000”, máxime si esos padecimientos se empezaron a presentar durante el servicio y con ocasión “de las situaciones vividas” allí. Por tanto, ordenó lo que sigue a continuación (ver folios Nos. 37-40):

“…en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben disponer lo necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos, suministro de elementos y medicamentos, etc), hasta cuando recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud”.

Impugnación presentada por la parte accionada

Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2017, la Dirección de Sanidad - Seccional Santander - recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el a quo no le estudió los argumentos presentados en el respectivo informe. En ese sentido, recordó que el actor quedó retirado del servicio, y que su situación médico-laboral ya está definida, por lo que no se le puede mantener afiliado al subsistema de salud de la Policía, en tanto no tiene derecho. Finalmente, solicitó que si se mantenía la orden recurrida, se le permitiera ejercer el recobro ante el Fosyga de los servicios y elementos que se le llegaran a prestar al actor, que no estuvieran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (ver folios Nos. 211-212).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Problemas jurídicos

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en el cual se concedió el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es:

¿Es adecuada la determinación a la que llegó el a quo, según la cual la institución accionada debe prestarle los servicios médicos al actor, a pesar de que éste ya se desvinculó de la Policía Nacional, en la medida en que los padecimientos que sufre los adquirió durante el servicio y con ocasión de las actividades policiales que allí desempeñaba?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos formulados, se tratarán los siguientes asuntos: i) la continuidad en el servicio de salud para uniformados retirados del servicio y ii) la solución del caso concreto.

La continuidad en el servicio de salud para uniformados en retiro

Como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le da al personal militar y de policía tiene como ámbito de aplicación el tiempo en que dichos sujetos estén en servicio. Lo anterior indica, como consecuencia lógica, que, una vez se retiran del servicio, cesa para el Estado la obligación legal de proporcionarles la asistencia en salud que requieran, a través del Subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía.

El precepto general explicado rompe su lógica inmediata en los casos en que un uniformado en retiro sufrió unas lesiones durante el tiempo en el que permaneció prestando su servicio y con ocasión de éste. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando ha especificado que dicha

“circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía”.

Así las cosas, si, dado ese contexto, se desafilia al uniformado en retiro del Subsistema de Salud en mención, se le estaría desconociendo su derecho fundamental a la salud, entre otros relacionados con su integridad física, su vida e, incluso, su mínimo vital. Este último resultaría vulnerado, en la medida en que...

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