Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01250-01 (AC)

Actor: L.A.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 15 de mayo de 2017, el señor L.A.A.M., a través de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la formal”.

Tales derechos los consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00132-00, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor L.A.A.M. se vinculó a la Policía Nacional en agosto de 2004 en el cargo de auxiliar de policía. Para el 12 de octubre de 2009, se desempeñaba como motorista del mayor M.B.G., en la Policía Comunitaria de la Ciudad de Cali.

Resultado de un proceso disciplinario seguido contra el actor, en su condición de P. de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2009, esto es “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, el Inspector Delegado Regional N° 4 y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, profirieron las decisiones de primera y segunda instancia del 3 de mayo y 18 de agosto de 2010, en los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, al hallarlo responsable de haber incurrido en una falta gravísima.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento en la que pretendió la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de recibir como consecuencia de su destitución.

Esa demanda la conoció en única instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00132-00, quien mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016 negó las pretensiones al considerar que no se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto:

“tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación han señalado que la defensa técnica es un aspecto fundamental del derecho al debido proceso penal y que ello no opera de la misma manera en derecho disciplinario porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa”

“No obstante que el actor manifestó voluntariamente que rendiría versión libre, él nunca ejerció ese derecho dentro de la investigación. Posteriormente y una vez se realizó la notificación del pliego de cargos, presentó escrito de descargos en el cual incluyó un acápite denominado `VERSIÓN DE LOS HECHOS', donde relató lo ocurrido el día 12 de octubre de 2009”

Además en cuanto al cargo de falsa motivación concluyó que:

“en los actos administrativos demandados no se incurrió en falsa motivación por cuanto la conducta es: a). Típica pues incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»; b). Antijurídica , en tanto que con ella incumplió el deber funcional que le impedía ausentarse del sitio de trabajo y, c). Fue cometida a título de dolo, esto es, ejecutando conscientemente una actividad que es contraria a la ley y a los principios y funciones esenciales del servicio policial, situación que implica la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos donde la sanción mínima corresponde a diez (10) años de inhabilidad general, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, razones suficientes para desvirtuar el cargo presentado.

1.3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de L.A.A.M. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, a la estabilidad laboral como P. de la Policía Nacional y en especial el derecho de asistencia de un defensor técnico dentro del proceso administrativo disciplinario que se adelantó sin este requisito constitucional y legal y de tratados internacionales de derechos humanos.

2. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales enunciados se impartan las siguientes órdenes a la Autoridad Judicial Accionada:

2.1. Que se profiera una nueva sentencia de única instancia que reconozca el derecho fundamental del debido proceso en actuaciones administrativas de los procesos disciplinarios en la vía gubernativa de la Policía Nacional para que cuenten siempre durante todo el proceso administrativo con un defensor técnico designado por el Estado cuando el disciplinado no lo haya designado por su cuenta o pronunciado en tiempo oportuno sobre este tema como garantía permanente de tutela del debido proceso como obligación irrenunciable del asociado y a cargo del Estado.

2.2. Que bajo la anterior interpretación jurídica del derecho fundamental del debido proceso en los procedimientos disciplinarios administrativos se estudie de nuevo la situación jurídica del Actor de la demanda contenciosa administrativa y se le reconozca el derecho al debido proceso en la forma indicada en la sentencia de tutela en ausencia de un defensor de oficio designado durante todo el proceso disciplinario por habérsele adelantado un proceso disciplinario sin este requisito fundamental constitucional para que se le restablezcan los derechos conculcados, se reconozca la violación de su derecho fundamental enunciado y se ordene el respectivo reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con la condena in genere para la liquidación posterior de todos los perjuicios laborales que le han sido causados al actor”

1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la formal”, comoquiera que con la decisión objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que se interpretó en forma errónea lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, pues, en su sentir, no puede hacerse una interpretación restringida de esa norma, como lo hizo la autoridad judicial accionada, al considerar que el derecho a la defensa técnica dentro de un proceso disciplinario obra de manera diferente a la de un proceso penal, razón por la que no encontró irregularidad alguna en que el señor L.A.A.M. no hubiera contado con defensor de oficio durante el proceso administrativo disciplinario adelantado en su contra.

Afirmó que la norma tiene un error de sintaxis gramatical “en la colocación de las frases de los supuestos de hecho entre la que sigue al punto seguido colocado, cuando se refiere a persona ausente y la coma que coloca después, cuyo texto debería estar al final de la norma” y concluye que el texto de la norma no se refiere al tema del juzgamiento como persona ausente, porque si está ausente o en contumacia el disciplinado no puede pronunciarse en ningún sentido sobre su defensa y si está presente no se aplicaría la contumacia sino forzosamente la frase “si no lo hiciere”.

Explicó que, según su entendimiento, junto al derecho a la defensa material que el mismo investigado puede ejercer en su favor, la referida norma consagra cuatro eventos distintos de defensa técnica a saber: que (i) el investigado tiene derecho a designar un abogado, (ii) si el procesado solicita la designación de un defensor, así deberá procederse, (iii) cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado por apoderado judicial, y que, (iv) si no lo hiciere [frente a los dos (2) primeros eventos], se designará defensor de oficio que podrá ser estudiante de consultorio jurídico de las universidades reconocidas.

En ese sentido, señaló que la decisión objeto de reproche, confunde las diversas situaciones previstas en la ley administrativa para la defensa técnica con el derecho de postulación del procesado para designar libremente su defensor, restringiendo el alcance del derecho a la defensa técnica, en el entendido de que si el investigado no designara un abogado “se designará un defensor de oficio” asunto que afirma, es aplicable en todos los casos a falta de pronunciamiento del investigado.

Por tal motivo, estima que debe entenderse que cuando el investigado dentro de un proceso disciplinario no designa apoderado ni solicita la designación de uno, siempre deberá designársele uno de oficio, como garantía de su defensa técnica.

Agrega que la decisión se fundamentó en una norma inexistente relacionada con la “ausencia del sitio de trabajo durante el tiempo posterior al que sigue luego de prestar el servicio...

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