Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145069

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00453-00

Actor: M.S.M. RICO

Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SÍ TENÍA FACULTAD PARA ASIGNAR LAS COMPETENCIAS AL INTERIOR DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 17, NUMERAL 14, DEL DECRETO LEY 272 DE 2000 QUE, A SU VEZ, FUE EXPEDIDO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL ARTÍCULO 150, NUMERAL 10, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CON SUJECIÓN A LA HABILITACIÓN LEGISLATIVA OTORGADA A ÉL POR EL ARTÍCULO 1º, NUMERAL 2, DE LA LEY 573 DE 2000. LA FACULTAD DE DELEGACIÓN DE FUNCIONES ESTÁ EN CONSONANCIA CON LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y JURÍDICA, QUE SE PREDICA DE DICHO ÓRGANO DE CONTROL

La ciudadana M.S.M.R., obrando en su propio nombre yen ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A.,presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Orgánica núm. 0008 de 3 de agosto de 2011, Por la cual se asignan competencias para adelantar Indagaciones Preliminares, Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativo Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva al interior de la Auditoría General de la República, se crea la Secretaría Común de Procesos Fiscales y se asignan funciones, expedida por el Auditor General de la República.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos , 29, 123, 189, 268 y 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 22 de febrero de 2000, “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”.

Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

. PRIMER CARGO : Las normas demandadas violan los artículos 6º, 123, 189, numeral 11, 268, 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, puesto que el A. General de la República carece de competencia para expedir actos reglamentarios de la Ley.

Señaló que, las normas demandadas violan los artículos , 123, 189, 268, 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que estas disposiciones no atribuyen capacidad alguna al A. General de la República para ejercer la potestad reglamentaria de la Ley, a saber:

-El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, dado que el A. General de la República usurpó una competencia propia del Jefe de Gobierno, que sólo puede ser exceptuada por la Constitución Política.

-El artículo 6º de la Constitución Política, ya que el A. General de la República, en su condición de servidor público, puede sólo hacer lo expresamente facultado por la Constitución Política y la Ley, y, en el caso que nos ocupa, no estaba facultado para ejercer la potestad reglamentaria.

-El inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, habida cuenta que el A. General de la República, al expedir las normas acusadas, desconoció el postulado de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución Política y la Ley, y se extralimitó, ya que las disposiciones acusadas solamente pueden ser materia de regulación por parte del legislador, en razón de que afectan situaciones jurídicas particulares y concretas.

-El inciso 2º del artículo 274 de la Constitución Política, porque esta norma señala que la Ley es la que determinará la manera en que el A. General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal, sin permitir que sea otra la fuente reguladora de la misma. Además, por cuanto la disposición violada dispone que dicha vigilancia se ejercerá en los niveles Departamental, Distrital y Municipal, pero no asigna esa función en el nivel nacional, esto es, con la Contraloría General de la República.

-Los numerales 1 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, toda vez que usurpó la potestad reglamentaria que constitucionalmente tiene asignada el Contralor General de la República y que no fue atribuida al A. General de la República.

-El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, al asignar, a través de un acto administrativo, la competencia expresamente atribuida al A. General de la República, que es su natural destinatario, a funcionarios distintos de este, en ejercicio de una facultad que no le ha conferido la Constitución Política, ni la Ley.

. SEGUNDO CARGO : Las normas demandadas violan los artículos 6º, 29, 123 y 274 de la Constitución Política; y el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que las normas de competencia, como toda norma de carácter procesal, están sometidas a reserva de la Ley .

Expresó que, con la expedición y aplicación de las normas demandadas, el Auditor General de la República distribuyó las competencias mediante acto administrativo, que por su naturaleza y finalidad, están sometidas a reserva legal, y se violaron las siguientes disposiciones:

-Los artículos y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que el A. General de la República decidió arrogarse, sin habilitación previa alguna, la atribución de modificar el régimen de competencias establecido por la Constitución Política y la Ley para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, al desconocer la expresa regulación de la materia contenida en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y al borrar el alcance que el Legislador le dio a dichas competencias y vaciar el contenido de las mismas en otros funcionarios distintos a él.

-El artículo 29 de la Constitución Política, porque en virtud de esta norma, nadie puede ser juzgado sino ante Juez establecido por Ley preexistente, que desplaza cualquier posibilidad de que la competencia en actuaciones que diriman derechos de personas puedan ser implementada de manera arbitraria, mediante actos administrativos simples.

-El artículo 274 de la Constitución Política, dado que esta norma cuando señala que la Ley determinará la manera de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal solamente se refiere a los niveles Departamental, D. y Municipal, pero no al nivel nacional, lo que significa que el A. General de la República no podía disponer que otros funcionarios diferentes a él ejercieran dicha competencia respecto de la Contraloría General de la República, con lo cual se viola el principio de la reserva legal y constitucional.

-El numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, toda vez que se trata de “una verdadera ruptura del principio de reserva legal” que se consolida “porque rompe lo que ya estimó el Legislador” y por cuanto sustituyen al Legislador en una materia que sólo puede ser regulada por él, además de que se configura un vaciamiento de la competencia del A. General de la República.

Enfatizó en que la reasignación de competencias en su sentido natural y en la lógica de Kelsen, se refiere a aquellas atribuciones de las que pueden disponer las autoridades administrativas en las normas de auto organización o en las normas que tienen efectos inter orgánicos, esto es, las que regulan las relaciones entre la entidad y sus funcionarios, “pero nunca tienen ni tendrán la posibilidad de subrogar al Legislador en materia que por su naturaleza tienen reserva legal como son aquellas que regulan las relaciones entre la administración y el ciudadano, esto es, con efectos extra- orgánicos”.

. TERCER CARGO : Las normas demandadas violan los artículos 6º, 29, 123 y 274 de la Constitución Política; y el artículo 17, numeral 11, del Decreto Ley 272 de 2000, en razón de que la competencia que asigna la Constitución Política y la Ley al Auditor General de la República no puede ser modificada mediante acto administrativo, so pretexto de ser distribuida.

Adujo que, con la expedición y aplicación de las normas demandadas, el Auditor General de la República distribuyó las competencias, las cuales por su naturaleza y finalidad, no se podían asignar mediante acto administrativo simple, pues estas son materias que no pueden ser reguladas por disposiciones intra-orgánicas, sino extra-orgánicas, y se violaron las siguientes normas:

-Los artículos y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, ya que el A. General de la República decidió arrogarse, sin habilitación previa alguna, la atribución de modificar el régimen de competencias, establecido por la Constitución Política y la Ley para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y de jurisdicción coactiva, al desconocer la expresa regulación de la materia contenida en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y al borrar el alcance que el Legislador le dio a dichas competencias y vaciar el contenido de las mismas en otros funcionarios distintos a él.

-El artículo 29 de la Constitución Política, porque en virtud de esta norma, nadie puede ser juzgado sino ante Juez establecido mediante Ley preexistente, que desplaza cualquier posibilidad de que la competencia en actuaciones que diriman derechos de personas pueda ser implementada de manera arbitraria, mediante actos administrativos simples.

-El artículo 274 de la Constitución Política, dado que esta norma hace un reenvío a la Ley para que determine la manera como el Auditor General de la República debe ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en los niveles Departamental, D. y Municipal, pero en lo que se refiere al nivel nacional de la Contraloría General de la República no existe tal...

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