Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145637

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE: 94

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00150 - 00(0665-12)

Actor: E.A.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR .

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984.

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 - que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora E.A.B. en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

ANTECEDENTES

La señora E.A.B., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria de primera instancia del 3 de septiembre de 2009 emitida por la secretaria general, control interno disciplinario del ICETEX a través de la cual se sancionó a la señora E.A.B. con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, que fue convertida en multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

- Resolución 830 del 7 de octubre de 2009 por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta .

2 . Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada levantar la sanción impuesta y eliminarla de sus antecedentes. Así mismo, reintegrar la suma de $4.245.734 equivalente a la multa pagada, reconocer $19.600.000 por concepto de perjuicios materiales y el monto de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como resarcimiento de los perjuicios morales padecidos con ocasión de los actos demandados.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones :

1. La señora E.A.B. fue designada provisionalmente en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17, en la oficina asesora jurídica del ICETEX, a través de la Resolución 346 del 31 de marzo de 2004 . Su función principal consistía en la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos en los que esta hacía parte.

2. El día 24 de diciembre de 2007 la secretaría general del ICETEX profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de L.M.D., jefe de la oficina jurídica, y en contra de la demandante por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2004 relacionados con la representación judicial de la entidad.

3. En la decisión, se ordenó la recepción del testimonio de la señora J.S.S., jefe de la oficina jurídica del ICETEX. De igual manera, la señora L.M.D. rindió versión libre el día 26 de diciembre de 2007 en la cual solicitó como pruebas que el señor C.E.V. rindiera un informe sobre el estado de los procesos y allegó los Memorandos OJU-110 número 498 del 29 de septiembre de 2004 , DG de octubre 7 de 2004, OJU 1110-516 del 11 de octubre de 2004 y DTH 664 del 12 de octubre de 2004.

4. El día 4 de enero de 2008 la señora A.B. ofreció versión libre y allegó como probanzas en su favor las copias de los procesos 2004-1624 y 2004-1631, de los oficios en los que consta que la oficina del ICETEX de Tunja era la encargada del seguimiento de los procesos y de los informes suscritos por el doctor Vaca y por la misma demandante sobre el desarrollo de los procesos.

5. El 19 de marzo de 2009 la secretaría general del ICETEX formuló cargos en contra de la accionante sin practicar las pruebas decretadas ni emitir pronunciamiento sobre las solicitadas y sin evaluar las existentes. Por tal razón, junto con la señora L.M.D., en el escrito de descargos, propusieron la nulidad del trámite disciplinario, petición que fue negada mediante Auto del 21 de abril de 2009. Esta providencia fue recurrida por las disciplinadas y confirmada por la entidad demandada.

6. Contra la providencia en la que se decretaron y negaron las pruebas pedidas dentro del proceso disciplinario , tanto la señora L.M.D. como E.A.B. presentaron recurso de reposición y apelación. El primero no fue resuelto y el segundo fue decidido por la presidencia del ICETEX a través de la Resolución 445 del 3 de junio de 2009 confirmando la negativa de las pruebas.

7. La accionada profirió decisión de primera instancia el día 3 de septiembre de 2009, en la cual ordenó el archivo de las investigación en favor de la señora L.M.D. y sancionó a la señora E.A.B. con la suspensión en el ejercicio del empleo por el término de 2 meses, al considerar que infringió los ordinales 1.º, 2.º y 10.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo la sanción en multa toda vez que la mencionada ya no estaba vinculada con la entidad. Contra tal acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación y solicitó su nulidad.

8. El 21 de octubre de 2009 la Procuraduría Segunda Distrital realizó visita especial y en el acta levantada aceptó que el testimonio de la señora J.S.S. se dejó de practicar, así mismo aseguró que el ICETEX no se pronunció sobre la petición de pruebas que en la versión libre hicieran las disciplinadas y que en el pliego de cargos no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta disciplinaria. Sobre los cargos segundo y tercero advirtió que se imputó dos veces la misma conducta y que se negaron las pruebas de forma genérica sin hacer un estudio de pertinencia, conducencia y eficacia individualizado.

9. La presidencia del ICETEX expidió la Resolución 930 del 7 de octubre de 2009 con la que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, empero no se refirió acerca de la nulidad invocada. La demandada ejecutó el acto administrativo mediante la Resolución 918 del 10 de octubre de 2009, la cual fue notificada el 25 de noviembre de igual año.

10. Se solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de febrero de 2010, programada para el día 27 de abril de dicha anualidad sin que fuera posible su cumplimiento por hechos ajenos a la voluntad de la accionante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los artículos 5.º, 13, 77 ordinales 1.º y 2.º, 117, 118, 122, 128, 129, 131 ordinales 2 y 4, 132 y 141 de la Ley 734 de 2002. De igual forma citó como normativa quebrantada los artículos 8.º, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 5.ª de 1960 por medio de la cual se aprobaron los Convenios de Ginebra I, II, III y IV. Los artículos 45 y 75 de la Ley 11 de 1992 y la Ley 16 de 1972.

a) Vulneración principio de igualdad. Sobre el particular aseguró que se desconoció tal principio porque pese a que era un solo proceso disciplinario: i) La solicitud de pruebas hecha por la señora L.M.D. se definió al estudiarse una por una, mientras que las pedidas por la accionante se negaron en bloque, ii) el recurso de reposición instaurado contra el auto que resolvió la nulidad invocada dentro del proceso disciplinario por la primera, se decidió dentro del término de cinco días, mientras que la radicada contra el Auto del 20 de abril de 2009 por la accionante fue despachado en tan solo una hora y, iii) en el caso de la señora L.M.D. se aceptó que esta efectuó actuaciones para contestar las demandas, empero a tal conclusión no se llegó en su caso.

b) Debido proceso. Se vulneró porque: i) Se decretó el testimonio de la señora J.S.S. en el auto de apertura de la investigación y no se practicó, no obstante ser pertinente, conducente y útil la prueba, toda vez que la mencionada para la época de los hechos era quien ocupaba el empleo de jefe jurídico del ICETEX. ii) No se citó a declarar al jefe de talento humano encargado de informar los antecedentes para contestar las demandas y a los empleados de la seccional del ICETEX de Tunja, Boyacá, quienes daban cuenta sobre la fijación en lista de los procesos y; iii) se desconoció esta garantía constitucional puesto que nada se dijo acerca de la procedencia del decreto de las probanzas pedidas en la versión libre, tal como fue advertido por la Procuraduría Segunda Distrital.

Además, la demandante aseguró que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente ni las allegadas con los descargos ni se analizó la revisión de los expedientes de la oficina territorial, el mapa de riesgos de la oficina jurídica, las constancias de la contestación de tutelas y del cúmulo de trabajo y de notificación del proceso 2004-1624, el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se declaró la nulidad de un proceso en contra del ICETEX por indebida notificación, el auto que fijó de nuevo en lista el proceso 2004-1624 y la Resolución 69 del 3 de febrero de 2004. Agregó que el memorando interno DG del 7 de octubre de 2004 no fue interpretado de forma adecuada y se le dio un sentido distinto al que contiene.

También señaló que los autos que decidieron negar las nulidades desconocieron los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 porque existía una omisión en la valoración de las pruebas aportadas y solicitadas, no se practicaron las decretadas, y adicionalmente hubo una indebida formulación de los cargos y de la culpabilidad.

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