Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145897

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. (…) la Sala encuentra que el señor M.B. sufrió una violación a su derecho fundamental a la libertad y un detrimento de su integridad personal, por l a acción que se les atribuye a miembros de la Policía Nacional. Dado que es evidente que el afectado directo fue expuesto a una grave violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la libertad, el cual es considerado como base de los Derechos Humanos y, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir, en efecto, una grave afectación a tales derechos, es procedente acceder a la solicitud formulada no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación, con anterioridad a este.(…) la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005 - 01311 -01( 45069) A

Actor: R..R.A.M.B. Y OTRO

Demandado : NACIÓN -...

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