Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145933

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: E l 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de un error jurisdiccional en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Meta en la expedición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 1998. De igual forma, ordenó a favor del demandante el pago de los perjuicios materiales derivados del mencionado error jurisdiccional.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso

La Sala es competente para decidir la presente demanda de repetición en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Magistrados de la Corte Constitucional, (…) de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A . (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses -que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad- venció el 8 de enero de 2008, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa cobró ejecutoria el 7 de julio de 2006 . Como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LA NACIÓN RAMA EJECUTIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL

La Nación - Rama Ejecutiva - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de los entonces magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Meta, señores J.E.R.M., F.R.D.R. y Á.P.D., quienes en tal calidad profirieron la sentencia que originó la condena patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL - Carácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo

[L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración de sentencia de unificación

[ L ] a Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y Corte Constitucional sentencia SU-774 de 2014

PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / EXIGENCIAS PROBATORIAS / OBLIGACIÓN DE APORTAR EL PAZ Y SALVO SUSCRITO POR LA DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba

[L]a entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 3226 del 7 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial ordenó el pago de $59 121.584,00 a favor de H.M.M.S. ii) orden de pago No. 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $59 121.584,00 a favor de H.M.M.S. y ii) comprobante de pago No. 2.249.584 por valor de $59 121.584,00 a favor de H.M.M.S.. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, amén de que en dicha orden de pago el acápite correspondiente a la “confirmación con el beneficiario” aparece en blanco. Así pues, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2006, exp. 25749 y del 2 de mayo de 2007, exp. 18621

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00104-00(36162)

Actor: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECU TIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JORGE E DUARDO RODRÍGUEZ MORENO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas:ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los entonces magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Meta.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y...

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