Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 1 965 -00 (AC)

Actor: DARÍO CARRIZOSA VIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

El señor D.C.V. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009593 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 014788 del 8 de noviembre de 2012 y en consecuencia, condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de jubilación.

El 25 de abril de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para excluir de la reliquidación la prestación de horas extras.

Inconformidad.

Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró defectuosamente las pruebas allegadas al proceso y de las cuales puede verificarse con certeza que devengó el factor denominado horas extras en el último año de prestación de servicios.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, confirmar el fallo proferido por el a quo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (ff. 42 y 43).

El Magistrado J.R.R.R. manifestó que tuvo en cuenta como prueba las certificaciones visibles a folios 23 y 78, de fecha 27 de junio de 2012 y 31 de julio de 2013, respectivamente, según las cuales se advierte que en el último año de servicios no devengó horas extras.

Aclaró que no obran otros documentos en los que se señale de manera clara e inequívoca que en el período del 1.º de noviembre de 1990 y el 30 de octubre de 1991 se pagaron horas extras.

Agregó que el demandante debió solicitar al empleador corregir la información reportada en dichas certificaciones de considerar que no era la correcta; empero, en el expediente no se evidenció que las mismas se hubiesen cuestionado y por el contrario, fueron aportadas para que fueran tenidas en cuenta.

Unidad Administra tiva Judicial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 48, 5 4 a 62 ) .

Señaló que el accionante no puede a través de la acción de tutela solicitar que se revise la decisión adoptada por el juez natural, pues ello conllevaría a que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional del trámite ordinario.

Agregó que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela en el caso bajo estudio, por cuanto las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron a las normas como a la jurisprudencia que regula el tema de reliquidación de una pensión de jubilación; igualmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción constitucional.

Sostuvo que desde el momento en que el despacho accionado profirió fallo, esto es, desde el mes de julio de 2015 hasta la interposición de la presente acción, ha trascurrido un lapso aproximado de 2 años, por lo tanto el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho.

Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema; además, por cuanto la parte accionante no puede pretender usar la acción de amparo como una tercera instancia para revisar las decisiones asumidas por el juez competente de la causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales incoados y el archivo de la acción.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico .

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia del 23 de julio de 2015 efectuó un análisis deficiente de las pruebas obrantes en el expediente en relación con la prestación de horas extras?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto fáctico y; (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en relación con la prestación de horas extras. Veamos:

Defecto fáctico.

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional , el defecto fáctico se configura cuando el juez...

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