Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146089

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 0001 4-01 ( 3 9 157 )

Actor: RICHINEY CASTILLO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE CO-RESPONSABLE a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios de que fue objeto el señor R.C.C. con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva d ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

“El valor que representen TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (35 S.M.L.M.)

TERCERO: CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION apagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor RICHINEY CASTILLO CLAVIJO la suma DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($7'828.000,OO)

“La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC, debiendo en este caso corresponder el ii a la fecha de la sentencia y el if la del pago efectivo.

CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriado este fallo, se ordena por secretaria realizar la liquidación de lo consignado para gastos procesales. En el evento de existir remanente, por la misma, efectúese su devolución a la parte actora, o a su apoderado.

SEPTIMO: ARCHIVAR las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión” (fls. 240 y 241 cdno. ppal.).

I . ANTECEDENTES:

1. El 30 de octubre de 2007, el señor R.C.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación -Ministerio de Justicia- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación injusta de su libertad (fls. 1 a 21 cdno. 1).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarle, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $20'000.000 (fls. 1 y 2 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que el 15 de abril de 2003 él y los señores B.H.G., H.G.J. y M.J.H.P. fueron detenidos por el Comando Unificado de la “F.A.N.” de la Unidad Militar de Guasdualito y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca -Unidad Nacional contra el Terrorismo-, mediante informe 265 D.S.G., suscrito por el Jefe de Área de Policía Judicial.

Adujo que, mediante resolución de 17 de abril de 2003, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructura de Apoyo de Arauca ordenó su libertad inmediata por considerar que, conforme a la legislación penal, no se configuraba el estado de flagrancia; no obstante, horas más tarde, ese mismo día, el mencionado fiscal decretó la apertura de la instrucción y profirió las correspondientes órdenes de captura en su contra y de los señores B.H.G., H.G.J. y M.J.H.P., cuando aún estaban en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Indicó que, el 28 de abril de 2003, la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos coautores de los delitos de extorsión en grado de tentativa y rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander.

Manifestó que, el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Saravena profirió resolución de acusación en su contra, como presunto autor de los delitos de extorsión en grado de tentativa y rebelión.

Indicó que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no cometió las conductas punibles que la Fiscalía le imputó y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

Concluyó que la privación injusta de su libertad le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 3 a 10 cdno. 1).

2. La demanda fue admitida el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Administrativo de Arauca y se notificó en debida forma a las demandadas.

Mediante providencia de 10 de diciembre siguiente, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 137 a 139 cdno. 1).

3. Mediante auto de 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y notificó a la demandadas quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad no es objetivo, sino de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor R.C.C. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención del señor R.C.C. fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 175 a 182 cdno. 1).

3.2. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia- se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, en este proceso la Nación debía estar representada por la Fiscalía General de la Nación y no por ese ministerio.

Adujo que no tiene responsabilidad alguna por el daño reclamado por el actor, pues la privación de la libertad de éste no tiene relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo.

Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de legitimación en la casusa, activa o pasiva, lleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda (fls 171 a 173 cdno. 1).

4. Vencido el período probatorio, el 26 de octubre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 197 cdno. 1).

Durante el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor R.C.C. fue injusta, ya que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió de responsabilidad penal por las conductas punibles que la fiscalía le imputó (fls. 200 a 207 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 13 de mayo de 2010 , el Tribunal Administrativo de Arauca d eclaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad del señor R.C.C. y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente) :

Es así, entonces indudable, que en la configuración del perjuicio en contra de RICHINEI CASTILLO CLAVIJO confluyeron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, pero, como se dijo antes, esta última en ningún momento fue demandada, ya que erróneamente se demandó al Ministerio del Interior, respecto del cual se declaró su falta de legitimación por pasiva.

No constituyendo impedimento procesal la no demanda de la Rama Judicial, por con constituirse el fenómeno del litisconsorcio necesario, la condena necesariamente tendrá que producirse tan solo respecto de la Fiscalía.

“En consecuencia de lo anterior, habrá entonces de declararse, que en el presente caso existió una privación injusta de la libertad del señor R.C.C., de acuerdo con lo probado...

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