Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01723-00 (AC)

Actor: SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora S.P. de Q., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado supuestamente con la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, en la que se revocó el fallo de 16 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse dentro del fondo del asunto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La demandante afirmó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (C.), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 0945 de 16 de abril de 2001, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Inírida de J.T. y C.A.Q. y dejó en suspenso la cuota parte de M.Q.T. y la N° 2045 de 25 de julio de 2001, en la que se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a C. a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional vitalicia desde el 16 de noviembre de 2000.

Mencionó que en la demanda expuso que de manera previa había instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, en el que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla se declaró inhibido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 6 de agosto de 2008.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, se declaró inhibido para decidir de fondo. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en fallo de 11 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a la C. reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a favor de la accionante en calidad de cónyuge supérstite y a Inírida de J.T. en su condición de compañera permanente en un 50% respectivamente, para lo cual estableció su cumplimiento conforme al término establecido en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Anotó que solicitó aclaración y complementación de la referida sentencia, respecto del término señalado para el cumplimiento de la misma. Mediante providencia de 1° de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó la solicitud por extemporánea. La decisión fue confirmada mediante auto de 23 de junio de 2016, por la misma Corporación.

Con base en lo anterior, la actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La actora sostiene que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto incurrió en falta de motivación pues, a su juicio “no existe argumento fáctico ni jurídico” para determinar el término para la ejecución o cumplimiento del derecho reconocido en dicha providencia.

3. Pretensiones

La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Con fundamento en los hechos antes relacionados, le solicito a Ustedes, S.M., Tutelar el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de mis representados, y como consecuencia de ello ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea devuelto por el A QUEN (sic) (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO) todo el expediente contentivo del proceso al A quen (sic), para que este previo análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados dentro del proceso proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia donde se declare que el reconocimiento y orden de pagar la sustitución de la pensión de jubilación a favor de SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA en su calidad de cónyuge supérstite y a INIRIDA DE J.T. en su condición de compañera permanente en un 50% respectivamente es a partir de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2009)”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 11 a 21 del expediente de tutela).

Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (folios 12 a 67 I.).

Copia del auto de 1 de julio de 2015, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 11 de febrero de 2015 (folios 68 a 71 ibíd).

Copia de la providencia de 23 de junio de 2016, dictada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 1 de julio de 2015 (folio 72 a 74 ibíd).

5. Trámite procesal

En auto de 11 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada. Así mismo, se vinculó a C., como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C. (tercero con interés)

En escrito de 18 de julio de 2017, la apoderada de la entidad realizó una mención de los hechos planteados por la actora en el escrito de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que la entidad actúo conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad.

Anotó que mediante la Resolución Nº 8065 de 28 de noviembre de 2016, C. dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 11 de febrero de 2015, cuya notificación se surtió a la actora y a la compañera permanente a través de las comunicaciones Nº 76204 y 792 de 30 de noviembre de 2016.

Resaltó que una de las características de la función jurisdiccional es que es definitiva, por lo que una vez resuelto un conflicto de intereses, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede suscitarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa.

6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe resolver si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 11 de febrero de 2015, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la C..

De manera previa, se deberá establecer si la solicitud de amparo constitucional promovido por la actora cumple con el requisito de la inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el presente caso transcurrieron 2 años 2 meses y 15 días, desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por...

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