Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-12180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-12180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 12180 - 01 (41462)

Actor : M.Z.M.H.

Demandado: NACIÓN-DEPARTAME NTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2004, por intermedio de apoderada judicial, M.Z.M.H. y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales presuntamente derivados de la presunta falla y falta del servicio que condujo a la muerte del señor E.C.O., padre y compañero permanente, el día 18 de octubre de 2002, en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima-Cundinamarca (f. 2-16, c. 1).

El 18 de noviembre de 2010, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró “administrativamente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., de los daños sufridos por la señora M.Z.M.H., a consecuencia de la muerte del señor E.C.O., ocurrida el 18 de octubre de 2002 , en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima-Cundinamarca” (f. 196-208, c. ppl.).

Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión adoptada. A su vez, la parte actora promovió el trámite de alzada para efectos de que los perjuicios materiales fueran aumentados a su favor. El medio impugnatorio fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 2 de mayo de 2011 (f. 213-222, 223-225, 244, c. ppl.).

Encontrándose el plenario en esta Corporación, el 10 de abril de 2015 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial para que en virtud de las competencias definidas en el decreto 1303 de 2014, represente la defensa de los intereses del Estado a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite señalado en la referencia. El apoderado de la ANDJE queda investido de todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de notificarse, interponer recursos, intervenir en audiencias, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, y en general todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento del presente mandato” (f. 265 c. ppl.).

En virtud de lo anterior, el 12 de agosto de 2015 este despacho profirió proveído mediante el cual se RECONOC[IÓ] personería jurídica al abogado (…) como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…). Por otra parte, comoquiera que por el hecho de haber otorgado poder se puede inferir el interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de intervenir dentro del presente proceso y toda vez que el mismo se encuentra en el momento al despacho para fallo, en los términos del artículo 611 del Código General del Proceso, DECLÁRESE su suspensión por el término de 30 días hábiles (f. 274 c. ppl.).

En contraste, el 18 de febrero de 2016, la jefe de la Oficina Jurídica del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-A.N.D.J.E., allegó solicitud de desvinculación procesal (…) y vinculación con intervención necesaria de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su Fondo Rotatorio.

Para el efecto, adujo, con fundamento en el artículo 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, reglamentario del 4057 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, que existía falta de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues la última de las normas citadas, establecía que los procesos judiciales debían ser asumidos por el patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que [debían] adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se [harían] a través del Comité Fiduciario, no de manera independiente por la [A.N.D.J.E.]”.

Igualmente refirió que “[a]nte la falta de competencia generada por virtud de la Ley, se hace determinante vincular a la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo (…) dentro de la controversia, teniendo como fundamento, los principios generales del derecho frente a la prevalencia y jerarquía normativa, de las leyes, los reglamentos ejecutivos y las órdenes superiores (f. 278-280, c. ppl.).

El 29 de abril de 2016, la apoderada general del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. allegó al plenario memorial por medio del cual otorgaba mandato especial a un profesional del derecho para que: para que represent[ara] a la Fiduprevisora S.A., como vocera de [dicho fideicomiso] y su Fondo Roratorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el proceso de la referencia hasta su culminación. Solicitud frente a la cual el 13 de julio de 2016 este despacho se pronunció mediante providencia en la que reconoció la respectiva personería de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., su fondo rotatorio y de su beneficiaria la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 289, 303 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se tiene que este despacho reconoció mediante proveído del 12 de agosto de 2015 personería jurídica a un profesional del derecho como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión mediante la cual se infirió el interés de esta entidad de intervenir dentro del presente proceso en los términos y para los efectos de los artículos 610 y siguientes del Código General del Proceso.

Al respecto, se debe recordar que la norma citada en precedencia consagra dos presupuestos a la luz de los cuales la A.N.D.J.E. puede intervenir de forma directa dentro de un litigio ante esta jurisdicción. Primero, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. Y segundo, como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

En este sentido conviene advertir que fue en los términos de este segundo supuesto que se reconoció la personería jurídica y con ello, la intervención especial de la A.N.D.J.E. dentro de la presente causa. Es decir, se dispuso la participación de la referida entidad no como apoderada de la demandada o de otra autoridad, sino como parte especial en aras de dar cumplimiento a los objetivos que le fueron establecidos por el Decreto 4085 de 2011, entre otros, en especial para ejecutar todas aquellas actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado, de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público.

Al respecto, igualmente observa el despacho que dentro de la presente causa no fue declarada la sucesión procesal de la parte demandada extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es decir, que esta última, sin perjuicio de las facultades de intervencion en el proceso que detenta (artículo 610 y subsiguientes del Código General del Proceso), no se le ha atribuido la sustitución del extremo accionado que ocupaba el D.A.S. y respecto de la cual ahora predica su desvinculación.

Por este motivo, en la medida en que la A.N.D.J.E. solicitó su desvinculación frente a la calidad de sustituta de la suprimida entidad del ejecutivo que, ciertamente, no se le ha designado en el asunto de la referencia, la petición elevada no encuentra asidero alguno y, por tanto, será negada.

Sin perjuicio de lo dicho, el despacho debe advertir que sobre la sucesión procesal dentro de los asuntos promovidos en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., esta Corporación ya se ha pronunciado con el fin de afrontar las dificultades que ha suscitado el tema de la liquidación de dicha entidad. Lo anterior, especialmente en materia de la controversia que puso de presente la A.N.D.J.E. cuando solicitó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. para que asumiera dicha facultad dentro de la presente causa.

En primer término, se estudió la consecuencia que trajo consigo el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional designó en cabeza de un órgano de la Rama Judicial (Fiscalía General de Nación) la función de representar judicialmente a la extinta entidad de la Rama Ejecutiva (Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.). Esta Corporación, en vista de las dificultades suscitadas y para efectos de darle una solución temporal al asunto, consideró lo siguiente:

(…) Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub júdice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este...

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