Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01740-00 (AC)

Actora: B.I.R.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala al resolver la petición de amparo instaurada por B.I.R.U., presentada el 5 de julio de 2017 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La ciudadana B.I.R.U. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual habría sido desconocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en la ausencia de una decisión de fondo dentro del incidente de desacato de la acción de tutela iniciada por ella contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por la actora, de la siguiente manera:

Presentó acción de tutela contra el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio hace más de un año, la cual quedó radicada con el número 08-001-23-33-000-2016-00147-00, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

La sentencia a quo, del 25 de febrero de 2016, fue favorable parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo. La impugnación fue interpuesta por la actora y conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El 8 de junio de 2016 se dictó fallo de segunda instancia, que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión a quo, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo: (i) suministre a la señora B.I.R.U., fotocopias del expediente 41770, las cuales fueron enunciadas en la respuesta contenida en el oficio No 2015EE0049234 del 25 de mayo de 2015; (ii) le informe a la peticionaria los motivos de la demora, y el plazo razonable dentro del cual le dará respuesta de fondo a la solicitud de titulación; y (iii) le informe de manera detallada el estado en el que se encuentra el procedimiento iniciado con la petición del 25 de noviembre de 2014, señalándole cada una de las actuaciones surtidas para resolver de fondo su petición y las pendientes.

En el entretanto, el 26 de mayo de 2016, ante el silencio del demandado la actora promovió el inicio de un incidente de desacato. Como consecuencia, el Tribunal profirió auto del 29 de junio de 2016, mediante el que ordenó el trámite de verificación de cumplimiento del fallo.

Una vez se conoció la sentencia de segunda instancia la actora allegó copia simple de esa decisión y solicitó que hiciera parte del proceso de verificación.

Al no conocer alguna providencia de fondo pidió el impulso del incidente a través de escrito del 5 de mayo de 2017.

1.2. Fundamentos de la acción

La ciudadana B.I.R.U. informa que hasta la fecha no conoce una decisión de fondo y ni siquiera un auto del ponente que conlleve al impulso del trámite, lo que me sume en la incertidumbre y me ocasiona sentimientos de desespero, impotencia y disgusto. También veo que se erosiona la fe y la confianza que tengo depositada en la institucionalidad”.

1.3. Pretensión constitucional

La demandante solicita que se conceda el amparo constitucional del derecho invocado y que se ordene al Tribunal Administrativo demandado que en el término de 48 horas o dentro de un término prudencial, impulse el trámite y se pronuncie de fondo.

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 12 de julio de 2017 el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por B.I.R.U.. Como consecuencia dispuso la notificación a la tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como tercero interesado.

Enviadas las misivas del caso (fls. 11 a 13), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:

2.1. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio

La apoderada de esta entidad consideró que en el presente caso se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que a la ciudadana R.U. se le dio respuesta mediante acto con radicado 2016EE017268 del 2016, remitido por correo certificado con número de guía RN687301436CO.

Reiteró que no vulneró el derecho de petición y que el presente caso no comporta la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.

2.2. Tribunal Administrativo del Atlántico

El magistrado Á.H.C. relacionó las actuaciones que se han desplegado dentro del incidente solicitado por la actora, haciendo énfasis en que el 7 de septiembre de 2017 se dispuso dar inicio al incidente de desacato contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se ordenó la individualización de la “persona” encargada de darle cumplimiento al fallo de tutela.

Concluyó que las actuaciones adelantadas garantizan el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de todos los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por B.I.R.U., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Si el Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado el derecho fundamental invocado por haber incurrido en una mora judicial injustificada, al no haber dado trámite oportuno al cumplimiento del fallo de tutela dictado a favor de la actora.

3. Procedencia de la acción de tutela dentro del trámite de desacato

En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio se ha considerado que contra ese procedimiento procede la acción de tutela, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.

En este sentido reiteró:

“De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos...

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